TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68901 JORGE ANDRÉS ORTÍZ PALMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68901 JORGE ANDRÉS ORTÍZ PALMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 283 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano JORGE ANDRÉS ORTÍZ PALMA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por presunta vulneración de las garantías constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) le correspondió adelantar proceso en contra de JORGE ANDRÉS ORTÍZ PALMA, por el delito de rebelión. Es así, que el defensor del acusado solicito cambio de radicación del proceso a la ciudad de Villavicencio, invocando para ello las garantías a un debido proceso y defensa, toda vez que se han presentado traumatismos en el desarrollo del juicio oral, no solo por el indigno estado económico de la familia de su representado para suplir su ausencia como jefe del hogar, corolario de su pobreza y del desplazamiento forzado que han sufrido por parte de la guerrilla y grupos de las autodefensas, así como el sitio donde se cumple la detención preventiva.
También precisó, que su traslado y el de los testigos es casi imposible de cubrir, todo lo cual dificulta el pleno ejercicio de la defensa y comportaría una dilación injustificada del proceso. La Juez de Conocimiento emitió auto el 21 de noviembre de 2012, ordenando la remisión del asunto al Tribunal Superior de Villavicencio para que resolviera sobre el cambio de radicación, de acuerdo con las finalidades previstas en el artículo 46 del C.P.P., advirtiendo que su despacho es competente en razón del territorio, y que para el desarrollo de las audiencias a cumplirse se cuenta con el servicio de canal virtual, el cual permite el enlace a través de video conferencia, aunque reconoce que en ocasiones ese medio resulta ineficaz por problemas técnicos.
Al margen de lo anterior, precisó que el despacho está en condiciones de salvaguardar las garantías procesales, pues además se cuenta con agencia del Ministerio Publico que representa a la sociedad, el orden jurídico y los derechos de las partes. Es así, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante proveído del 17 de enero de 2013, negó el cambio de radicación solicitado, tras advertir que además de lo anotado por la Juez de Conocimiento, sobre las condiciones con las que se cuenta para la salvaguarda de las garantías sustanciales y procesales en igualdad de armas, el defensor no demostró el lugar exacto de residencia de los testigos de cargo, ni informó la dirección de los que se dice, serán testigos de la defensa, pues solo hizo saber que residen en Villavicencio y en Werima Vereda Montealegre.
Asimismo, precisó que el peticionario tampoco anexó constancia sobre el motivo para afirmar que la actuación se inició en la Fiscalía Once Especializada de Villavicencio y se envió a Puerto Carreño pensando que los testigos se conseguirían más fácilmente en esta ciudad, pero que el proceso inicial sigue tramitándose en Villavicencio, es decir, no demostró que antes de la iniciación del juicio oral, se presentaran las causales previstas en el artículo 46 del C.P.P. que amerite ordenar el cambio de radicación. En tales condiciones JORGE ANDRÉS ORTÍZ PALMA acude a través de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera conculcados, por razón de la vía de hecho en que afirma, incurrió el Tribunal Superior de Villavicencio al negar el cambio de radicación solicitado al interior del proceso reseñado.
En criterio del libelista, el Tribunal accionado está violando los más elementales derechos del procesado JORGE ANDRÉS ORTÍZ PALMA, quien no cuenta con los recursos económicos para costear el traslado del abogado y los testigos de descargo con los que pretende defenderse en el juicio, por lo que se rompe con el principio de concentración de la prueba.
Del mismo modo, considera que tampoco se garantiza el derecho a la igualdad, pues mientras a los guerrilleros se les protege después de haber cometido asesinatos y masacres, al señor ORTÍZ PALMA se le trata como un verdadero delincuente desconociéndose la presunción de inocencia que lo cobija. Por lo anterior, solicita la intervención del juez constitucional para que conceda el ampro de las garantías invocadas y, se ordene al Tribunal demandado disponga el traslado del expediente a su ciudad de origen, es decir, Villavicencio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso surtir traslado a la Corporación accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Villavicencio allega copia de la providencia reprobada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, por lo que de manera insistente se ha señalado, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la decisión por cuyo medio el Tribunal accionado resolvió no acceder al cambio de radicación solicitado por la defensa de JORGE ANDRÉS ORTÍZ PALMA, dentro del proceso que se le sigue al actor por el delito de rebelión. También se ha precisado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el actor que la decisión adoptada por la Colegiatura accionada configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la Ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Es así como al estudiar la providencia cuestionada, en virtud de la cual el cuerpo colegiado accionado negó el cambio de radicación del proceso que se le sigue a JORGE ANDRÉS ORTÍZ PALMA ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y a la ponderación de la actuación de cara a la figura jurídica invocada (artículo 46 del C.P.P.), concluyéndose así que la defensa del acusado no allegó elementos cognoscitivos que permitieran concluir que se presenta la causal que conforme al artículo 46 del C.P.P., incida en la preservación de las garantías procesales, como para ordenar el traslado del proceso, de modo que con tal decisión no se han menguado las garantías de quien acude al mecanismo de amparo excepcional.
Así, el razonamiento de la autoridad judicial que conoció del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal.
Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del funcionario competente al protestar por el sentido de su decisión, siendo que, frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para discutir sus puntos de vista se establecieron diferentes mecanismos de defensa en cada fase del proceso penal, en orden a garantizar el debido proceso de todos los sujetos intervinientes.
Para finalizar, dígase que el proceso contra JORGE ANDRÉS ORTÍZ PALMA aún sigue en curso, y es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento especial no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la partes, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no se vislumbra en el presente caso.
Corolario de lo anterior, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado judicial por el ciudadano JORGE ANDRÉS ORTÍZ PALMA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 12