Micelio
T-68894(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68894 A/. Félix Antonio Varón Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68894 A/. Félix Antonio Varón Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por FÉLIX ANTONIO VARÓN MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 24 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron plasmados en el fallo de primera instancia así: “Refiere el abogado Guerrero Santana, que en el proceso penal que se adelantó en contra de su representado y aquí accionante Félix Antonio Varón Martínez, se le conculcaron durante las dos etapas del proceso los derechos de defensa y debido proceso, pues si bien, luego de ser declarado persona ausente, se le asignó un defensor de oficio, este no ejerció una defensa activa, como sería solicitar pruebas, contrainterrogar a testigos, presentar alegatos conclusivos e interponer el recurso de apelación en contra de la condena de trescientos cuarenta (340) meses de prisión por el delito de homicidio agravado, que se le impuso a su prohijado, lo que en momento alguno hizo.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que se siguió en contra de su representado, a partir de la declaratoria de persona ausente.”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué informó que: 1.1. Por reparto del 9 de octubre de 2003, le correspondió el proceso al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 1.2. El 29 de enero de 2007, le fue asignado el proceso y adelantó audiencias preparatoria y pública con la presencia del defensor, quien en la última presentó alegatos conclusivos. 1.3.

El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión dictó la sentencia condenatoria, decisión que le fue notificada a la defensa de manera personal, sin que se hubiera presentado recurso alguno, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a los juzgados de ejecución de penas de la ciudad. 1.4. Durante la actuación el procesado contó con defensor que representara sus intereses de manera diligente, sin que se observe violación a derecho fundamental alguno. 1.5.

Con la demanda se pretende revivir actuaciones procesales ya expiradas para reprochar la condena emitida, la cual estuvo fundada en el análisis de las pruebas y fundadas consideraciones. 2. La Fiscalía Doce Seccional de Ibagué, quien está a cargo de los asuntos de Ley 600, manifestó: 2.1. La sentencia cuestionada se profirió el 30 de julio de 2008, por consiguiente el ataque es tardío y rompe con el principio de la inmediatez.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la petición de amparo demandada, por cuanto: 1. La demanda no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión censurada data del 30 de julio de 2008 y quedó ejecutoriada el 28 de agosto siguiente, de manera que han trascurrido casi 5 años desde la ocurrencia del hecho vulnerador. 2.

Desde el momento que se declaró persona ausente al procesado, le fue nombrado defensor de oficio, quien fue notificado de las decisiones de fondo y si bien no solicitó pruebas, ni apeló el fallo condenatorio, mal puede desconocerse la contundencia de la prueba de cargo que ninguna margen daba para encausar la defensa, la cual se hacía aún más difícil por la postura renuente del sentenciado a comparecer al proceso, pues se ocultó o fugó una vez cometió la ilicitud.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del accionante impugnó el fallo y explicó que: 1. La inmediatez debe ser exigida a quien a sabiendas de la existencia de una sentencia en su contra, no la atacó oportunamente, sin que sea este el caso, pues el sentenciado se enteró de aquélla al momento de producirse su captura. 2. Careció de defensa técnica, ya que durante todo el proceso no obra actuación alguna del defensor de oficio. 5.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 2.1.

Así, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 3.

En el presente caso, la queja del peticionario se contrae a la falta de defensa técnica al interior del proceso penal adelantado en su contra y que culminó con sentencia condenatoria. 3.1. Al respecto, de acuerdo con lo informado y las pruebas allegadas a la actuación no aparece acreditada la violación reclamada, en tanto, una vez fue vinculado FÉLIX ANTONIO VARÓN MARTÍNEZ como persona ausente a la actuación y conforme lo dispone el ordenamiento procesal penal, le fue designado defensor de oficio que representara sus intereses, quién participó y se notificó de los actos procesales más relevantes y pese a que no desplegó una estrategia defensiva activa, no abandonó sus deberes.

En efecto, la jurisprudencia ha señalado que la defensa no es calificable cuantitativa sino cualitativamente, toda vez que en algunos casos no hay mejor defensa que el silencio, al no ser fácil de apreciar, inclusive, desde la óptica de otro profesional del derecho, qué actividades resultaban idóneas o cuáles no, porque es claro que cada defensor puede adoptar la posición que crea más adecuada siempre que ésta no resulte abiertamente contraria a los derechos y garantías de su prohijado, actitud que se descarta del asunto bajo análisis.

“Es que, como lo ha expresado la Corte reiteradamente, la falta de defensa técnica por abandono de los deberes deontológicos, no puede identificarse por tanto con la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas etc., pues si bien éstas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido que en esta última hipótesis sí podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.

Por eso la Corte diferencia entre ausencia de defensor, carencia de defensa técnica por abandono de la misma y defensa que advierte la vigilancia del proceso y que a pesar de aparentar pasividad o desidia lo cierto es que constituye apenas una estrategia igualmente plausible. Obviamente el libelista no hace ninguna de tales distinciones y se limita sólo a exigir desde su propia perspectiva que los profesionales que asumieron la defensa del procesado hubieran hecho algo, pero sin precisar qué ni para qué.” 3.2.

Máxime en este tipo de casos, en donde se eleva el grado de complejidad para quien asume el encargo, porque al no contar con la versión del directo implicado, la estrategia defensiva se adopta conforme con lo cual él puede interpretar de la realidad procesal, no siendo en principio, exigible una actividad más allá del límite que ese conocimiento puede imponer.

Ni siquiera en el libelo constitucional se hace un reparo sobre cuál acción en concreto debió el profesional del derecho intentar, para demostrar con ello que con los elementos procesales y de juicio era exigible otra forma de actuar. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que para que se de un defecto procedimental por falta de defensa técnica se requiere: “Adicionalmente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según la jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla i) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii) haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona ” Puntos que no se encuentran colmados en el caso bajo análisis, pues fue el accionante quién no demostró interés en las diligencias a tal punto que tuvo que ser vinculado a la actuación como persona ausente, además que no se observa vulneración alguna a derechos fundamentales, no aparece ni se indicó la omisión de un acto de acuerdo con el curso que tomó la actuación y la sentencia condenatoria estuvo fundada en los elementos de convicción aducidos. 4.

Todo lo anterior permite una reflexión: que la única intensión del demandante es reabrir la actuación penal que actualmente se halla finiquitada con sentencia debidamente ejecutoriada, y para ello demanda la vulneración de derechos fundamentales con argumentos sin ningún soporte probatorio, pues, según se vio, el procedimiento y decisiones se emitieron acorde con el rito procesal vigente y con base en el material probatorio allegado, y de este modo suplir su omisión cuando decidió abandonar la investigación, lo cual es a todas luces inviable.

Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados se confirmará el fallo impugnado por las razones anotadas. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 64 cno. Tribunal � Fol. 80 ibídem � “… La actitud pasiva del defensor, ha repetido la Sala, no es en sí misma indicativa de irregularidad, pues hay casos, de los que éste resultaría ser ejemplo, donde la mejor defensa puede ser dejar que el Estado asuma toda la iniciativa para el acopio de pruebas, al no convenir pedirlas en cuanto se aprecie que perjudicarían al procesado; ni aparecer prudente recurrir, por el acierto o benevolencia del fallador.

En tales casos, más vale al defensor asumir una posición expectante, como comportamiento estratégico que no puede tildarse de abandono, según lo manifestado por la Sala en las providencias antes citadas y en gran cantidad más, como la de agosto 11 de 1998, rad. 13.029, M. P. Ricardo Calvete Rangel” Sala de Casación Penal, Casación 12300, 29 de agosto de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia de Casación Rad. 30206, 30 de mayo de 2012 � Sentencias  T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-784 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-028 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-066 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. T-068 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil � Corte Constitucional, Sentencia T-831 de 2008 PAGE