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T-68893(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.893 JOHAN ALBEIRO ARBOLEDA RESTREPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 304. Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOHAN ALBEIRO ARBOLEDA RESTREPO, en relación con el fallo de tutela emitido el 29 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, trámite al que se dispuso la vinculación de la Fiscalía 243 Seccional, del defensor Jorge Iván Londoño Franco y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor y lo expuesto por los accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Expone el accionante que el 14 de octubre de 2011 agentes de policía nacional le realizaron una requisa y le encontraron 7.5 gramos de cocaína los cuales portaba para su uso personal, ya que consume esa sustancia desde hace 5 años.

Por tal razón fue llevado ante un juez de control de garantías, donde se legalizó la captura y se le formuló imputación por el delito de porte de estupefacientes, cargo al cual se allanó, dada su condición de drogodependiente, sin embargo en esa oportunidad fue dejado en libertad, toda vez que la fiscalía declinó de la solicitud de medida de aseguramiento en su contra.

Posteriormente fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar como soldado regular, siendo remitido –desde el 29 de noviembre de 2011- al Departamento del Chocó, sin embargo estando en una licencia, fue capturado el pasado 3 de abril de 2013, por requerimiento de la justicia ordinaria, lo que trajo como consecuencia se descuartelamiento.

Expresa que ninguna de las audiencias le fue notificada debidamente, pues en el expediente aparece que las citaciones y telegramas se enviaron a la Transversal 34D sur Nro 29-15, cuando su dirección real es la Transversal 34B Sur Nro 29-15. Igual ocurrió con el número telefónico, pues su abonado es 270-95-11 mientras que en la carpeta las constancias registran el 270-96-11.

En vista de lo anterior no tuvo la oportunidad de comparecer a ninguna de las audiencias que se adelantaron en su contra, en primer lugar porque se encontraba prestando el servicio militar y en segundo lugar, porque nunca fue enterado o notificado de las audiencias. En ese orden, considera que se vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, de allí que acuda al amparo constitucional, con el fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de acusación y se restablezcan sus derechos.” (…) “ 2.1.

Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín. …respondió que no le era posible remitir copia del expediente, por cuanto este había sido remitido por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas de Santuario (Ant) con sede en Puerto Triunfo. 2.2. Juzgado Penal del Circuito de Envigado. …informó a la magistratura que desde el momento en que recibieron la carpeta con el escrito de acusación, siempre figuró como dirección de residencia del hoy accionante la transversal 34D sur Nro 29-15 del barrio la Sebastiana ubicado en esa municipalidad, el cual figura en el acta de derechos del capturado que registra igual nomenclatura.

De allí que todo el trámite penal que culminó con sentencia condenatoria en contra del señor Arboleda Restrepo se hizo conforme las previsiones de los artículos 336 y 339 del C.P.P. (anexan expediente para inspección judicial). Aclara que contra esa sentencia no se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriado. No empece lo anterior, explican que las citaciones efectuadas al accionante se hicieron a la dirección suministrada al despacho por la Fiscalía en el escrito de acusación y que además aparece en otros documentos reseñados, razón por la cual consideran que no han vulnerado derechos o garantías del actor, circunstancia que torna improcedente el amparo de la referencia. 2.3.Fiscalía 247 Seccional. …expuso que los datos de notificación del accionante consistentes en la transversal 34 D Sur Nro. 29-15 barrio la Sebastiana de Envigado y el teléfono 270-95-11 fueron extractados del acta de derechos del capturado y el Formato único de Noticia Criminal, tal y como se puede verificar en la carpeta del procesado.

Aduce que no se dudó en suministrar esa dirección en el pliego de cargos, pues los uniformados que suministraron la retención de Arboleda Restrepo anotaron la dirección ya indicada y sus actos están provistos de Buena fe, máxime cuando esos documentos revisten de autenticidad por ser expedidos por un servidor público en ejercicio de sus funciones.

Para finalizar explica que en ningún momento esa funcionaria tuvo interés en desconocer el debido proceso del accionante.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado, en atención a que (i) al haber participado el actor de las audiencias preliminares concentradas, luego de ser efectuada su captura en flagrancia, tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, (ii) si bien hubo una imprecisión en torno al abonado telefónico que suministró el actor, también lo es que los diferentes telegramas remitidos al procesado, para enterarlo de de las actuaciones surtidas desde la fecha en que fue liberado por la no imposición de la medida de aseguramiento hasta que fue dispuesta su captura para el cumplimiento de la pena impuesta, fueron remitidas a la dirección que él mismo suministró en las audiencias preliminares, es decir, a la transversal 34 D SUR No. 29-15 de Envigado, siendo coincidente con la registrada en el acta de derechos del capturado, y (iii) al ser conocedor el accionante del proceso que censura, debió informar sobre su reclutamiento para que siguiera teniendo información del desarrollo de la actuación, lo que tampoco hizo a través de su defensor, quien infructuosamente trató de ubicar a su prohijado.

LA I M P U G N A C I Ó N Insiste el actor en señalar que devino equivocada la dirección de su domicilio que utilizó la judicatura para enterarlo de las audiencias que se desarrollaron en el proceso que cursó en su contra. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, siendo un mecanismo de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006. 4.

La determinación de las causales de procedibilidad a las cuales se ha hecho mención en extenso, resulta pertinente en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pues es incuestionable que la pretensión del accionante ARBOLEDA RESTREPO se encuentra encaminada a derruir la firmeza de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), a través del cual le fue impuesta la pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión, al hallársele responsable en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fallo cuya legalidad es cuestionada por el demandante bajo el criterio de no haber sido correctamente citado para la práctica de las audiencias que se celebraron con posterioridad a aquellas concentradas en las que, ante el juez con función de control de garantías, le fue legalizada su captura, se le imputaron cargos y posteriormente se dispuso su liberación inmediata al no haber sido solicitada medida restrictiva de la libertad por parte e la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando, agrega el actor, en el decurso de la actuación fue incorporado a las filas del Ejercito Nacional para cumplir con la prestación del servicio militar.

La crítica del actor redunda en la irregularidad en que habrían incurrido los funcionarios judiciales al dirigir las correspondientes citaciones a una dirección incorrecta: la transversal 34 D sur # 29-15, cuando la nomenclatural adecuada es la transversal 34 B sur # 29-15, anomalía que igual se habría presentado con el número telefónico, pues su abonado es 270 95 11 mientras que en la carpeta las constancias registran que intentó la comunicación al 270 96 11.

Pero contrario al aserto del accionante se oponen los resultados de la inspección judicial que el a-quo practicó al expediente que condensó la actuación procesal adelantada en su contra, para determinar que si las citaciones fueron enviadas a la transversal 34 D sur # 29-15, barrio La Sebastiana de Envigado, ello fue motivado por la información que el propio demandante suministró. Así lo consignó el Tribunal en la mencionada diligencia: “ …el capturado fue llevado ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías, donde luego de legalizar la captura se le formuló imputación por el delito antes mencionado.

Aquí encuentra la Sala que al momento de que la juez interrogó al procesado por sus datos generales de ley este manifestó: “Buenas noches yo me llamo Jhoan Albeiro Arboleda Restrepo, mi número de cedula es 1.037.588.190, la dirección de mi domicilio es transversal 34D Sur No. 29-15 teléfono 2709511 de Envigado(minuto 02´09 a 02’ 26 registro de audio de 15 de octubre de 2011)” (…) “ Luego en la audiencia preparatoria, el defensor manifestó que estuvo buscando a su defendido en la dirección suministrada y no lo localizó en el número telefónico (folio 29).

Concluida esta diligencia se fijó fecha para el juicio oral el 21 de septiembre de 2012, notificándose al actor por telegrama 1389 a la transversal 34D Sur No. 29-15, pero nuevamente lo devuelve la empresa de correos porque allí no lo conocen (aún cuando es la dirección suministrada por él). Instalado el juicio oral, las partes ingresaron varios documentos…acta de derechos del capturado (folio 50) en esta figuran dentro de los datos personales como dirección y teléfono la transversal 34D Sur No. 29-15 barrio la Sebastiana y teléfono 270-95-11 y aparece al final firmada por el señor Johan Arboleda Restrepo.

Finalmente se ficha fecha para la audiencia de lectura de fallo el 10 de octubre de 2012 y se cita al condenado por telegrama 1526 a la dirección antes mencionada. Concluido el proceso se expide la orden de captura No. 007 y en ella se registra como dirección del procesado la transversal 34 D Sur No. 29-15 barrio la castellana (Folio 73) pero al momento de expedir las diferentes boletas de captura para las autoridades competentes, aparece como dirección transversal 34 B Sur No. 29-15 (Folios 75 y ss) sin explicación alguna.” Denótese como es el propio ARBOLEDA RESTREPO, quien de manera directa suministró los datos para su localización, conforme fueron consignados en el acta de derechos del capturado, y que asintió con su firma, información que igualmente corroboró en el desarrollo de la audiencia de legalización de captura, ya ante el juez de control de garantías, de tal suerte que de haber advertido alguna equivocación en el primer documento enunciado, bien tuvo la oportunidad de corregirla en audiencia, lo que no sucedió, pues simplemente, se itera, acentuó sus datos primigenios de localización. Así las cosas, no es aceptable que el actor pretenda endilgarle un proceder irregular a los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo la investigación y juzgamiento de los hechos por los cuales recibió condena, pues el trasegar, en punto a su citación para que compareciera al proceso, estuvo determinada por la información que el propio accionante brindó sobre el particular.

Y si tales dados resultaron equivocados, es claro que lo que pretende el actor es hacer valer en su favor su propia culpa y desidia, actitud frente a la cual la Corte Constitucional ha señalado que: “ 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política ”.” (Sentencia T-1231 de 2008). Ahora bien, que si conforme a lo expuesto por el señor Arboleda Restrepo los funcionarios judiciales intentaron comunicación a un abonado telefónico errado, tal circunstancia deviene inane según la constancia que sobre el particular habría expuesto el defensor técnico en desarrollo de la audiencia preparatoria, cuando, recuérdese, dejó plasmado que “ estuvo buscando a su defendido en la dirección suministrada y no lo localizó en el número telefónico (folio 29).” Para la Sala, la intención del señor ARBOLEDA RESTREPO estuvo orientada a evitar su ubicación una vez logró obtener la libertad provisional, pues si hubiese querido procurar la defensa material de sus derechos al interior del proceso penal adelantado en su contra, bien tuvo la oportunidad de indicar datos certeros para su efectiva localización, e incluso advertir al Fiscal Delegado que tenía a cargo la investigación aquella eventualidad atinente a su incorporación a las filas del ejercito como soldado regular, hecho que había acaecido, según la exposición del propio demandante, casi dos meses después de haber sido judicializado.

Se colige, entonces, que el accionante decidió mantenerse al margen de lo acontecido en el proceso penal adelantado en su contra, al que no quiso seguir compareciendo voluntaria y personalmente para ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones contrarias a sus intereses, ni mucho menos exponer directamente las supuestas irregularidades aquí esbozadas, es decir, se sustrajo o abandonó la causa, no obstante, sus garantías constitucionales estuvieron salvaguardadas a través del defensor que representó sus intereses, siendo por incuria del propio accionante que dejó de utilizar los mecanismos de defensa que el derrotero procesal le brindaba.

En ese sentido, el demandante, se insiste, contó con la oportunidad de acudir a los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios en contra de las decisiones que se profirieron en el curso del proceso penal que se adelantó en su contra, medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad del demandante para interponer los mecanismos y recursos que tenía en desarrollo del derrotero procesal y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda.

Debe precisarse, además, que al accionante, en virtud del conocimiento de la existencia del proceso cuestionado, en cumplimiento de sus deberes (numeral 7°, artículo 95, Constitución Política), como cualquier persona, le correspondía colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, aunado a que tratándose de un proceso en su contra, conlleva a que por las consecuencias que de las actuaciones se pudieran derivar, se esté al tanto de los mismos para brindar la colaboración pertinente y ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento le brindaba, pues aunque le asisten derechos, lo cierto es que si hubiera actuado conforme a tal obligación, podría haber desplegado las actividades de contradicción que ahora pretende.

Además, en el trámite de la presente acción constitucional el actor únicamente refirió que fue privado de la posibilidad de demostrar su inocencia, pero omitió evidenciar los efectos negativos que generaron dichas circunstancias en su situación, así como tampoco señaló cuáles serían los cambios sustanciales en el evento que él hubiera comparecido a las audiencias que prosiguieron luego ser liberado de manera provisional.

No puede pasarse por alto que la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a las decisiones judiciales, repercute en que quien pretenda derrumbar sus efectos corra con la carga argumentativa y probatoria de demostrar los vicios concretos que hacen que se configure una vía de hec ho, es decir, que sólo expresan una arbitrariedad o configuran un acto ilegítimo de tal magnitud, que para apreciarlo no hace falta la elaboración de extensas y profundas elucubraciones, sino que basta una mirada objetiva a la providencia cuestionada o al acontecer procesal, para que emerja sin asomo de duda el yerro cometido.

En el sub lite, el actor pretende demostrar que se presentó una violación de las garantías fundamentales, sin realizar ninguna apreciación sobre la trascendencia de los supuestos vicios, de conformidad con los términos antes indicados, pues sólo esbozó una manifestación genérica en torno a su inocencia, olvidando que tal planteamiento no es suficiente para activar la intervención del juez de amparo, pues recordemos que nos encontramos frente a una decisión judicial que se presume legal y acertada.

Así también lo ha explicado la Corte Constitucional: “ En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales.” Finalmente, respecto a la supuesta falta de defensa técnica, ha dicho esta Sala que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere además indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.

Así se ha expuesto: “ En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “ En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Sentencia T-654 de 1998 � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. _1402393974.doc