CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 6889 DANIEL GIRALDO MEJÍA PÁGINA 14 Tutela N° 6889 DANIEL GIRALDO MEJÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 024 Santafé de Bogotá D.C., martes veintidós de febrero del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante DANIEL GIRALDO MEJÍA, representante legal de la firma “Productos IPS Ltda.”, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 15 de diciembre de 1999, por cuyo medio denegó la acción de tutela incoada a efecto de la protección de garantías constitucionales fundamentales presuntamente violadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de aludir el actor a los supuestos atropellos que cometió la Unidad Investigativa de la Policía Antinarcóticos en el mes de octubre de 1993 en las instalaciones de la empresa que representa, “Productos IPS Ltda.”, lo cual originó que se iniciaran diversas investigaciones penales en su contra que finalmente culminaron con preclusión, refiere que en mayo 21 de 1998 solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la renovación del certificado de carencia de informes por tráfico de drogas que producen dependencia, pues, dicha firma se encarga de la fabricación, comercialización e importación de sustancias químicas precursoras sujetas a control y vigilancia por parte del Gobierno Nacional.
Su petición fue acogida y para el efecto se expidió el certificado N° 553 de agosto 5 de 1998, pero “ con unos cupos ínfimos de sustancias controladas con los cuales a duras penas la Empresa subsiste. ” Por dicha razón el 29 de agosto siguiente se dirigió a la entidad en mención solicitando “ ampliación ” de los mentados cupos, respondiéndosele el 6 de octubre, “ de manera absurda ”, que no se accedía a su pretensión por cuanto las cantidades a las que aspiraba eran demasiado altas para el capital social de la Empresa, lo cual, amén de no corresponder a la realidad, pone a la compañía en “ desigualdad ” respecto de otras que realizan idéntica actividad, no empece a que éstas cuentan con menor capital en relación con la que él dirige.
Al año siguiente, concretamente el 27 de enero, insistió en su requerimiento, advierte el actor, y en menos de 48 horas, como si ya no lo hubiera hecho, se le indicaron los trámites que debía seguir; ello, en su sentir, no deja de ser más que una “ respuesta evasiva ”, alega. No obstante lo anterior, el 24 de febrero siguiendo aquellas instrucciones reiteró la petición, empero el 20 de abril agentes de la Policía Antinarcóticos practican un registro en la Empresa y dejan como observación el “ sobrecupo ” existente en relación con algunas de las sustancias sujetas a control allí depositadas, “ sobrecupos que en estos casos son normales por factores de mercado, ya que la demanda del producto no fue suficiente para consumir todos los inventarios ”, explica el libelista.
El 2 de junio se le solicita aclarar esas inconsistencias, a lo cual responde un mes después por fallas en el correo, transcurriendo así “ 132 días de mi solicitud ”. Ante el incumplimiento de los términos legales vigentes en resolvérsele de manera efectiva su solicitud, se vio precisado a elevar un derecho de petición sobre el mismo tema en octubre 14 del año pasado, valga decir, acerca de “ la ampliación de cupos de las materias primas indispensables para la producción del thinner ”, calidad de productor esta de la cual se dijo carecer en las observaciones dejadas por el cuerpo policial en aquella inspección, no obstante poseerla conforme con lo que para el efecto se expresa en el mentado certificado 563 en relación con la ausencia de informes por tráfico de estupefacientes.
El 6 de noviembre se le responde “ nuevamente con evasivas ”. Ocurrida la preclusión de las investigaciones a las que en principio se hizo alusión, tiene la impresión de que se viene sometiendo a la Compañía a una sistemática persecución por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la medida en que no sólo se “ me ha venido rebajando inexplicablemente, y creo que arbitrariamente, los cupos de las sustancias químicas controladas hasta llegar a cantidades ridículas para poder competir en el mercado ”, sino también porque ese mismo 14 de octubre después de que la entidad accionada solicitó aclaración al dictamen pericial dentro del proceso que por “ reparación directa ” se vio obligado a entablar contra la Nación por aquellas fallidas investigaciones, “ extrañamente ” el 22 siguiente la Policía Antinarcóticos practicó una nueva visita a las instalaciones de la Empresa e inmovilizó materia prima con la cual subsiste la misma.
Con fundamento en la situación fáctica que viene de exponerse, impetra el actor el amparo constitucional del derecho al debido proceso “ ya que no se ha decidido en los términos legales mi solicitud ”, e igualmente la protección a los derechos al trabajo, la libertad de empresa, la libre competencia y a la igualdad “ en cuanto a la adjudicación de cupos ” cuya ampliación solicitó. Pide en consecuencia se ordene a la entidad accionada proceda a emitir el respectivo pronunciamiento, sin más “ dilaciones ”, suministrando las razones jurídicas en caso de insistir en su negativa, pues, suficientes perjuicios de carácter irremediable se le vienen causando con una tal actitud.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Es cierto que establecido el cumplimiento de las exigencias legales, se expidió el certificado del que da cuenta el tutelante en su libelo por cuyo medio se autorizó a la empresa “Productos IPS Ltda.” para el manejo de sustancias químicas controladas, entre otras, acetato de butilo y etilo, acetona, butanol, disolventes, metanol, thinner, tolueno, etc., explica la accionada, pero ante la inconformidad manifestada por el accionante en escrito del 28 de agosto de 1998 en relación con algunos aspectos consignados en el mentado Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, mediante oficio del 6 de octubre se le hizo saber que su petición no era procedente porque además de que técnicamente el sustento de la pretensión no obedecía a una “ ampliación ” de cupos sino a una “ sustitución ”, debía cumplir con los presupuestos legales que para su demanda prescribe el Art. 1º, Parágrafo 5º de la Resolución 0031 de 1991 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Y, respecto de la “ modificación ” de las cantidades que de aquellas sustancias controladas solicitó el actor en enero 27 de 1999, específicamente se le indicó el procedimiento a seguir, lo cual en manera alguna constituye “ respuesta evasiva ” como se cataloga en el escrito de tutela, arguye la demandada. Ahora, en relación con el “ aumento ” de cupo que para las mentadas sustancias solicitó GIRALDO MEJÍA el 24 de febrero siguiente, hubo de iniciarse nuevamente el trámite pertinente ante las autoridades competentes encargadas de suministrar información acerca de la ausencia de antecedentes del petente por delitos que tuviesen que ver con narcotráfico, testaferrato o enriquecimiento ilícito y sus conexos, empero con la práctica de la visita a las instalaciones de la Empresa que igualmente era menester realizar, el Grupo de Control de Precursores de la Dirección Nacional de Antinarcóticos reportó en Marzo 18 y abril 26 irregularidades de carácter administrativo descubiertas en la citada Compañía, las cuales no se podían dejar pasar por alto y para el efecto se le pidió a su representante legal las explicaciones de rigor atendiendo a los principios de “ buena fe, contradicción e imparcialidad ”.
Sólo el 6 de julio se dio respuesta, por demás “ insatisfactoria ”, a dicho requerimiento como quiera que las exculpaciones argüidas por el hoy accionante en tutela no justificaban las graves anomalías detectadas, infracciones que para el 28 de julio aún subsistían; el 9 de septiembre se informó sobre el hallazgo de nuevas irregularidades.
El 14 de octubre de 1999 el actor inquirió por los motivos de índole legal por los cuales no se le concedía el aumento de cupo solicitado, respondiéndosele el 6 de noviembre que dadas las nuevas situaciones irregulares que en cada visita surgían y que afectaban el normal desarrollo de la Empresa, se requería de un profundo estudio y cuidadosa valoración para llegar a una decisión definitiva, la cual se produjo el 3 de diciembre del mismo año según Resolución N° 1473 y por cuyo medio se determinó la anulación del Certificado 563 ya dicho, que lo autorizaba hasta el año 2001 en el manejo de sustancias químicas sujetas a control y vigilancia. Se opone pues la accionada a las pretensiones del actor habida cuenta que, en su sentir, el procedimiento utilizado en este asunto ha estado conforme a derecho y por consiguiente no puede reputársele conculcador de garantías fundamentales.
Lo que sí llama poderosamente la atención, advierte la entidad demandada, es que el demandante sin poder consumir o distribuir en su totalidad tales sustancias habida cuenta de la reiterada presentación de sobrecupo en las mismas, hubiese solicitado persistentemente su incremento. EL FALLO IMPUGNADO No sólo con la constatación de la carencia de antecedentes que tengan que ver con el delito de narcotráfico y sus afines, es posible acceder a pretensiones de la jaez como la que plantea el accionante en su libelo, advirtió de entrada el Juez Colegiado que conoció del presente asunto, puesto que en tratándose de una tal aspiración se requiere además de un trámite administrativo dispendioso que permita establecer que, actividades sujetas a control como la que se ejerce en la Empresa que regenta GIRALDO MEJÍA, se realicen con ceñimiento a la ley.
No es pues la mera capacidad económica la que juega un rol determinante en estos eventos, pues, factores tales como la cantidad, periodicidad, necesidades de consumo y mercadeo de las sustancias cuyo incremento se pretende, miden las reales condiciones de operación de una compañía autorizada para el manejo de precursores. Teniendo de presente las referidas circunstancias, aduce el Tribunal de tutela, es claro que ningún menoscabo se presentó en el asunto sub lite al derecho a la igualdad argüido, en relación con las empresas que teniendo menor capital que la que representa el accionante, supuestamente comercializan mayor cantidad de dichas sustancias químicas que las autorizadas a “Productos IPS Ltda.”, máxime cuando, como aquí ocurre, en las diversas visitas practicadas a la firma en mención se ha verificado que los cupos con los que cuenta, rebasan significativamente los límites actualmente permitidos habida consideración de las existencias allí descubiertas.
En cuanto a la otra violación pretextada que igualmente esgrime el actor como motivo de queja, si bien en consideración al tiempo transcurrido desde la radicación de la petición -8 meses sin que se produjera una respuesta que defina con certeza la solicitud que le permita el incremento de las susodichas sustancias- podría conllevar al menoscabo del derecho de petición, lo cierto es que durante el desarrollo del presente procedimiento de tutela se expidió por la entidad accionada la resolución 1473 de diciembre 3 de 1999, mediante la cual se decretó la anulación del permiso legal que autorizaba al accionante en el manejo de determinadas cantidades de químicos sujetos a control.
Siendo así las cosas, resulta claro el acaecimiento de la situación prevista en el Art. 26 del Decreto 2591 de 1991, es decir, la cesación de la actuación impugnada, “ por cuanto, estando en curso la tutela, la entidad demandada puso fin a su estado de inercia al proferir una decisión que toca de fondo la cuestión ventilada, en cuanto constituye una negativa a las aspiraciones del actor ( ) “Lo fundamental es que en la situación acaecida, llega a su fin el hecho violatorio del derecho fundamental que se reprocha y no la actuación de tutela como tal, la que mantiene su curso para dar paso al proferimiento de un fallo negando el amparo reclamado, ante la carencia de objeto que deviene de la nueva situación acaecida, de acuerdo con el criterio jurisprudencial reinante. ”, concluye la Corporación cuyo fallo se cuestiona como colofón de su negativa a acceder a las pretensiones del actor.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante en tutela con el pronunciamiento del Tribunal de instancia, lo apeló, aduciendo como presunto yerro el hecho de habérsele reconocido “ eficacia jurídica a un acto administrativo ( ) cuyo contenido motivo y decisorio nunca fue notificado a la sociedad actora gravemente afectada con la decisión. ” Luego de aludir a los alcances que pueda tener un acto administrativo partiendo de los presupuestos de validez y de eficacia que lo hacen surgir a la vida jurídica, pone en tela de juicio la manera como se hizo cumplir la Resolución 1473 del 3 de diciembre de 1999 con menoscabo del derecho a la defensa y, para enmendar el supuesto dislate cometido por el juez constitucional de la primera instancia habida cuenta de que se trata de una verdadera “ vía de hecho que debe ser directamente reparada ”, sugiere al de segunda dar aplicación al Art. 25 de la mentada normatividad “ en razón a que la violación de los invocados derechos de petición, de debido proceso, de defensa y contradicción, al buen nombre comercial y al trabajo en condiciones justas y dignas se nos ha infligido en circunstancias de clara y manifiesta arbitrariedad ”.
Que se revoque la sentencia impugnada y se ordene en abstracto la indemnización del daño emergente causado, es la aspiración que en esta segunda instancia mueve en últimas el interés del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento de la pretensión en el que inicialmente fincó su aspiración el accionante, es menester aclararlo, se basó en invocar primordialmente la protección al derecho constitucional fundamental de petición y consecuentemente el de igualdad, en conexidad con el del trabajo y el ejercicio de la libre empresa, puesto que después de ocho (8) meses de haber radicado su solicitud de incremento en la cantidad de sustancias químicas precursoras para cuyo manejo en principio se le autorizó, ninguna respuesta eficaz que definiera de fondo lo requerido se había producido.
Sin embargo, como hallándose en curso este procedimiento de tutela la anhelada respuesta se produjo mediante la expedición de un acto administrativo, ahora pretende que éste se deje sin efectos por el juez constitucional habida cuenta de la supuesta falta de notificación, y se ordene por contera la reparación de daños. Sentadas las anteriores premisas y dado el nuevo giro que tomó la cuestión debatida habida cuenta de que durante el desarrollo procesal del amparo constitucional incoado se expidió el acto administrativo que definió de fondo la solicitud del actor, resulta evidente que la situación fáctica de la cual se hacía derivar el supuesto agravio, desapareció, y bajo tales condiciones, bien puede afirmarse que la tutela impetrada pierde su razón de ser en la medida en que si su objeto es la protección cierta, efectiva e inmediata de las garantías reputadas violadas o amenazadas, presupuesto básico del cual se parte en el Art. 86 Superior para procurar el amparo, la orden que para tal efecto debiera impartir el juez constitucional ningún efecto podría tener, valga decir, caería en el vacío, conforme lo tiene dicho la doctrina constitucional.
Empero, no significa lo anterior que como en el asunto sub examine la pretensión del actor fuera resuelta desfavorablemente, haya lugar ahora a que el juez constitucional de la segunda instancia deje sin piso el acto administrativo por medio del cual se le dio respuesta definitiva, dizque por falta de notificación de la resolución que anuló el permiso con el que contaba para ejercer su actividad comercial.
No sólo carece de personería el accionante para invocar con la impugnación una tal solicitud habida cuenta de que el motivo en el que se inspira ésta, resulta bien diverso a los supuestos de hecho y de derecho expuestos inicialmente como fundamento de la petición de amparo, sino que además improcedente se torna su aspiración por derivarse la irregularidad pretextada de una actuación llevada a cabo por la autoridad competente para realizarla, a cuyo interior existen los mecanismos propios de defensa que bien el actor puede utilizar en procura de salvaguardar sus intereses.
La acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, reitera nuevamente la Sala, no procedimiento alternativo, paralelo o desquiciador de los ya existentes. Admitir la pretensión del accionante en los términos consignados en el escrito de apelación, implicaría violentar el derecho de defensa de la parte accionada al sorprendérsele con un cargo que no ha tenido oportunidad de controvertir, tomando por ciertas las acusaciones plasmadas en el libelo de impugnación. Y menos puede el juez de tutela interferir en los procedimientos asignados a otras autoridades para la solución de los conflictos puestos a su conocimiento, a expensas de postulados que como la autonomía, independencia y separación funcional, rigen la actividad de los diferentes organismos estatales (Art. 113 de la Carta Política).
Con las precisiones precedentes, se confirmará el fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria