CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.888 MIGUEL CHIROLLA RUZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.888 MIGUEL CHIROLLA RUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 388.
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante MIGUEL CHIROLLA RUZ, en relación al fallo proferido el 25 de septiembre hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual le concedió el amparo del derecho de petición reclamado frente a la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, en tanto le denegó la dispensa de sus garantías fundamentales a la vida, salud y conexas, presuntamente desconocidas por la empresa de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “(i) el 31 enero pasado, presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud, una queja por incremento injustificado en la cuota del pago de la afiliación al contrato familiar de servicios de medicina prepagada-plan integral Colsanitas No. 1010-28222;
(ii) intentó obtener información en debida forma sobre el trámite de dicha queja, y en vista de no haber existido respuesta por parte de esa entidad remitió nuevamente petición el 20 de febrero de 2013; (iii) sólo recibió dos misivas de los funcionarios de Supersalud el 13 de febrero y 7 de marzo de 2013, e igual sentido indicando que se surtiría el trámite administrativo de la investigación en virtud de las facultades que tiene a su cargo legalmente;
(iv) no se ha dado resolución de fondo a la queja presentada, por cuanto la situación de afectación, indefensión ya agravio es actual y continua, por el injustificado aumento de valor de las cuotas del contrato de medicina prepagada; (v) es pensionado y al no haber obtenido una decisión decisión(sic) de fondo al trámite de la queja cada mes que pasa el perjuicio se hace insostenible porque debe asumir el 44% del monto total de su pensión de vejez;
(vi) presentó el 24 de mayo pasado nuevamente petición ante la Superintendencia a fin que se ordenara a Colsanitas Medicina Prepagada S.A., ajustar o corregir el valor de la cuota mensual; (vii) la Superintendencia Nacional de Salud no ha dado respuesta de fondo a la petición presentada.” II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el demandante se le tutelen sus derechos fundamentales, y, en particular, se ordene a la Superintendencia de Salud resolver de fondo la queja presentada contra Colsanitas Medicina Prepagada S.A.; y a esta última entidad ajustar o corregir el valor de la cuota mensual que viene pagando por los servicios del contrato familiar No 1010-282221, respetando su antigüedad y la de su señora esposa.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Salud y de la Protección Social informó no haber recibido ningún derecho de petición de parte del actor. Por su parte, la Empresa de Medicina Preparada Colsanitas S.A. negó estar violando algunas de las garantías fundamentales reclamadas por el actor, pues su actuar se ha ceñido a las clausulas contractuales que rigen la relación que mantienen y a las directrices de la Superintendencia de Salud.
Indicó que, efectivamente, tanto el demandante como su cónyuge han estado afiliados a Colsanitas S.A., mediante contrato familiar 10-10-28221 desde mayo 1 de 2009 estando hasta la fecha activos. Que dicha Superintendencia autorizó a Colsanitas a modificar el contrato de medicina prepagada, variando la tarifa a los mayores de 64 años. Como quiera que la cónyuge del demandante superó esa edad, se le aumentó la tarifa mensual que debe cancelar por su servicio de medicina prepagada, quedando la misma en $838.425.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental de petición deprecado por el actor, considerando la falta de atención a las quejas presentadas. De otro lado, resolvió denegar la protección de las demás garantías constitucionales reclamadas frente a Colsanitas S.A., estimando que el tema que tiene que ver con la fijación del valor del servicio de medicina prepagada es de índole económico, para lo cual la acción de tutela no es procedente, atendiéndose el principio de subsidiariedad que la rige.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante la sustentó invocando razones de procedencia del amparo en similar sentido que lo hizo en su libelo, e insistiendo en la vulneración que le causa a los derechos fundamentales de su representado el alza desmesurada de la cuota mensual que el mismo debe cancelar a Colsanitas S.A., por el servicio de medicina prepagada que le presta a su esposa.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales a la vida y salud deprecadas por el demandante, conforme a continuación se expone: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el asunto que es objeto de revisión por parte de la Sala, son dos las situaciones sobre las cuales el accionante hace recaer la vulneración de sus garantías fundamentales: (i) la falta de respuesta de fondo a las quejas presentadas ante la Superintendencia Nacional de Salud con el objeto de que se revise el proceder de Colsanitas S.A. en relación con la tarifa fijada para la prestación del servicio de medicina prepagada contratado a favor de su cónyuge; y, (ii) el desmesurado incremento que dicha empresa le ha efectuado al valor mensual que debe cancelar por ese concepto, el cual no está en capacidad de sufragar.
Ahora, como quiera que el a quo resolvió amparar el derecho de petición reclamado por el actor, sin que éste haya mostrado alguna inconformidad al respecto, apartándose del fallo de primer grado únicamente en lo relativo a la falta de protección de los demás derechos que considera transgredidos por la actuación arbitraria de la empresa de medicina prepagada accionada, atendiendo el interés del recurrente, la Sala, entonces, se ocupara de determinar si la dispensa solicitada es o no procedente solo frente a este último aspecto.
Y precisamente frente al tema del servicio complementario de salud, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera general, que las controversias que se puedan presentar en torno a la ejecución de los contratos de medicina prepagada, deben solucionarse ante la justicia ordinaria, debido a que su naturaleza es en principio de orden privado, pues la garantía de los mismos no vincula al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad, sino que son financiados con cargo exclusivo a los recursos que voluntariamente cancelen los particulares, para obtener una mayor cobertura en los servicios de salud.
Sin embargo, también se ha indicado que cuando situaciones originadas en tales contratos ponen en riesgo derechos fundamentales de sus usuarios, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obligar a esas entidades al respeto de las garantías constitucionales. Así se ha reiterado en los siguientes términos: “ cuando la controversia trasciende del ámbito privado a la esfera del derecho constitucional por afectación de derechos fundamentales del usuario tales como la vida digna, o la salud, pues en tales circunstancias es necesario remover los obstáculos que impidan el efectivo ejercicio de tales derechos, siempre y cuando, concurran las exigencias necesarias para el amparo constitucional”.
Lo anterior significa que debe haber una afectación palpable de un derecho fundamental para que pueda proceder una protección mediante tutela respecto al tema del servicio de medicina prepagada, pues de lo contrario, este no será el mecanismo idóneo para solicitar un servicio adicional, debido a la naturaleza contractual que subyace, ya que “en virtud de los principios de la buena fe y la seguridad jurídica, las partes deben sujetarse estrictamente a las cláusulas que con claridad han sido estipuladas en el contrato de medicina prepagada suscrito, y concretamente a las exclusiones de cobertura de algunos procedimientos que se encuentren expresamente pactadas en el documento contractual, por tratarse de ley para las partes.” Como quiera, entonces, que al Juez constitucional le corresponde, en estos casos, distinguir cuando se está vulnerando un derecho fundamental, causándose un perjuicio irremediable, y cuando se trata de una reclamación meramente económica, para de esta manera determinar en el primer caso la protección del derecho, y en el segundo la improcedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra que la pretensión de amparo por la cual fue promovido el presente accionamiento no tiene vocación de prosperidad: En primer lugar, porque se origina por el costo del valor fijado por las partes para la prestación del servicio de salud complementario para afiliados con edad de 64 años o más, situación que no trasciende en la afectación a un derecho fundamental, ni genera un perjuicio irremediable sino que constituye un asunto de índole económico, no susceptible de reclamación por tutela, como acertadamente lo señaló el a quo.
En segundo lugar, pese a que el actor manifestó encontrarse en incapacidad económica de asumir el costo de dicho servicio con ese valor, no lo probó; al contrario, como lo aduce en su libelo, actualmente es pensionado y recibe una mesada de $2.096.710, y Por último, está visto que, tanto él como su cónyuge, están amparados por el Plan Obligatorio de Salud prestado por la EPS Sanitas, el cual también les garantiza el acceso a prestaciones asistenciales y económicas indispensables para atender cualquier contingencia que se les pueda presentar, situación que por sí sola descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que no se ha afectado derecho fundamental alguno. Reiterando que la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, más no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen contractual o económico; y que las discusiones frente a cualquier obligación económica deben ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden, se debe confirmar lo decidido por el Tribunal de instancia, de denegar la protección de los derechos a la vida, salud y conexos reclamados por el accionante, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional Sentencia SU-1554 de 2000. � Corte Constitucional Sentencias: SU-1554 de 2000, T-699 de 2004, T-731 de 2004, T-875 de 2006 entre otras. � Corte Constitucional Sentencia T-650 de 2007 �Corte Constitucional Sentencia T-1132 de 2003. � Folio 72 cuaderno de tutela. _1247636078.doc