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T-68888(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.888 MIGUEL CHIROLLA RUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 304. Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería el caso que la Sala desatara la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante MIGUEL CHIROLLA RUZ, frente al fallo proferido el 15 de julio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual le negó la solicitud de tutela interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y Colsanitas S.A., si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. El señor MIGUEL CHIROLLA RUZ, alegando la calidad de afiliado al servicio de medicina prepagada que presta Colsanitas S.A. promueve acción de tutela por la vulneración de sus garantías fundamentales que tiene su ocurrencia por dos situaciones: (i) la falta de respuesta de fondo a sus quejas presentadas ante la Superintendencia Nacional de Salud con el objeto de se revise el proceder asumido de Colsanitas S.A. frente a la tarifa fijada para la prestación del servicio de medicina prepagada a su cónyuge; y, (ii) el desmesurado incremento que dicha empresa le ha efectuado al valor mensual que debe cancelar por ese concepto. 2.

El trámite de la acción de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante sentencia del 15 de julio de 2013, resolvió conceder la protección solicitada frente al derecho de petición, ordenándole a la Superintendencia Nacional de Salud resolver de fondo la solicitud presentada por el actor el 24 de mayo anterior, decisión que a la postre fue impugnada por el apoderado del citado demandante. 3.

En el memorial con el que la parte actora sustentó la impugnación presentada, esta se mostró conforme con la dispensa concedida frente al derecho de petición, pero reprochó el hecho de que el a-quo no se haya ocupado del reclamo formulado frente a Colsanitas S.A. por el elevado incremento que se le aplicó al valor mensual de la cuota que debe cancelar por el servicio de medicina prepagada de su cónyuge.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como viene anunciado, la Sala decretará la nulidad del fallo de tutela de primera instancia por su deficiente o incompleta motivación. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que en la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales.

Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones del mismo. Sobre el particular se ha referido la Corte Constitucional: “El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías.

Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación”. Así mismo, la Corte en otra de sus Salas de Tutela ha manifestado que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.

Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica, y (iv) motivación falsa. En el presente caso, como se desprende de los antecedentes arriba reseñados, la censura planteada por el accionante se fundamenta en dos reproches jurídicos a saber: el primero, la falta de respuesta de fondo a sus peticiones o quejas presentadas ante la Superintendencia Nacional de Salud con el objeto de se revise el proceder asumido de Colsanitas S.A. frente a la tarifa fijada para la prestación del servicio de medicina prepagada a su cónyuge; y, el segundo, el desmesurado incremento que dicha empresa le ha efectuado al valor mensual que debe cancelar por ese concepto.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó en la sentencia de primera instancia los motivos por los cuales la Superintendencia Nacional de Salud le está vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante, acudiendo a la falta de respuesta, en forma concreta, a la solicitud que este le presentara el pasado 24 de mayo.

Sin embargo, en la parte considerativa del fallo no hay pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales que el actor le atribuye al proceder “abusivo” de Colsanitas S.A., quien fue debidamente vinculada al trámite de tutela y brindó las explicaciones solicitadas al respecto. Tan solo se concluyó en dicho fallo que no existía afectación del derecho a la salud y al mínimo vital porque “Colsanitas Medicina Prepagada le está brindando los servicios del contrato de medicina prepagada, aunado a que el accionante se encuentra recibiendo una mesada pensional”, pero sin emitir, previamente, ningún razonamiento especifico y concreto acerca de la situación realmente cuestionada por el demandante, que no es otra que el elevado incremento que se le aplicó al valor mensual de la cuota que debe cancelar por esos servicios y que actualmente le está impidiendo continuar disfrutando de los mismos debido a su estrecha capacidad económica.

Tal situación, no compartida por el impugnante, inobjetablemente se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso, como quiera que, al sustraerse de dar contestación a los planteamientos de la demanda, el interesado procura que se resuelvan sus inquietudes por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de doble instancia. Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 15 de julio, y lo actuado con posterioridad de ella, para que dicha Corporación proceda nuevamente a proferirla, pero esta vez, pronunciándose, también, específicamente sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales que el accionante le atribuye a Colsanitas S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1º de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de julio de 2013, y lo actuado con posterioridad a ella, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-145 de 1998. � Sentencia del 23 de agosto de 2012, radicado 62.009. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.