CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68887 A/. John Bradley Myllot Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68887 A/. John Bradley Myllot Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 26 de julio de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por JOHN BRADLEY MYLOTT CASTRO en contra de la Presidencia de la República, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y los Municipios de Chía y Sopó y cuyo trámite se hizo extensivo a la Empresa de Servicios Públicos de Sopó- EMSERSOPÓ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo y ambiente sano. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “El ciudadano JOHN BRADLEY MYLOTT CASTRO, presenta queja constitucional con el fin de que se le salvaguarde sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por parte de las entidades convocadas. Apoya su solicitud en la siguiente reseña fáctica: -Es administrador y copropietario de las fincas La Gloria Uno y Lote La Gloria, predios ubicados en los Municipios de Sopó y Chía, utilizadas para la cría, levante y explotación de leche de ganado raza Holstein. -A lo largo del predio ‘La Gloria’, existe un brazo del río Bogotá, donde desembocan aguas negras de los barrios Lomitas, Hacienda Presidencial Hato Grande, finca Sagamasa, está última dedicada a la actividad económica de lechería cuyos desechos son arrojados diariamente al brazo del río, situación que se comunicó desde el año 1999 al Municipio de Sopó y a la CAR, quienes han emitido conceptos aceptando la problemática existente, ‘determinando la insuficiencia en las especificaciones de pozo séptico del Barrio Lomitas el cual se reboza y vierte las aguas residuales a los canales del predio… la CAR hizo algunos requerimientos al Municipio de Sopó sobre los diseños, del tratamiento de aguas residuales, y otros, so pena de sanción de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 85 de la Ley 99 de 1993’, sin que a la fecha haya solución, haciéndose imposible el diario vivir, atendidos los olores putrefactos, viéndose perjudicado tanto en su salud como en la de su grupo familiar y demás empleados, situación que fue comunicada nuevamente para el 13 de septiembre de 2004, a las autoridades del Municipio de Sopó, sin dar una solución a la misma, viéndose afectados igualmente los animales y el producido de leche, del cual deriva su sustento diario. -El 28 de junio de la presente anualidad, funcionarios del Municipio de Sopó le manifestaron que dicha problemática sería trasladada al Concejo de Sopó, para lo pertinente.
Por lo anterior, considera que el actuar omisivo de las entidades accionadas, en no dar solución a la problemática de aguas negras, vulnera derechos fundamentales tanto de su núcleo familiar como de las personas que laboran en los predios, ante el inminente peligro de padecer serios problemas de salud, por lo que solicita se ordene al Municipio de Sopó ‘corregir las especificaciones y aumento de capacidad del pozo séptico de Barrio Lomitas, crear un pozo séptico en la Hacienda Presidencial Hato Grande y desconectar los encauzamientos de aguas negras al brazo del río Bogotá, Obligar a la Finca Sagamasa crear pozo séptico para el vertimiento y reciclaje de los desechos animales y que suspenda de manera inmediata el vertimiento de todas sus aguas negras al brazo del río Bogotá’, e igualmente se ordene a la CAR y a los Municipios de Sopó y Chía, realizar limpieza de buchón, oxigenación y sedimentación del brazo del río Bogotá (…) allegó escrito adicional a la acción de tutela, por la apoderada del accionante, donde manifiesta que las condiciones de insalubridad que se presentan en la finca del acto, obedecen a la falta de adecuado sistema de pozos sépticos y conexión al alcantarillado para el vertimiento de aguas residuales, lo que genera grandes consecuencias para la salud tanto del núcleo familiar como de los empleados de la finca, al presentarse olores desagradables, situación que representa un inminente peligro y un perjuicio irremediable, atentatoria contra la salud en conexidad con la vida.
Aduce igualmente, que esta situación que se está presentando, constituye un peligro inminente por el invierno que se avecina, sin que a la fecha las entidades accionadas hayan gestionado la reparación que requieren los pozos sépticos ocasionando de esta manera pérdida total de la finca y su productividad. Por lo anterior, solicita se conceda la presente acción constitucional en aras de salvaguardar las garantías fundamentales impetradas, ordenándose a las entidades accionadas ‘corregir las especificaciones y aumento de capacidad del pozo séptico del Barrio las Lomitas, ordene la creación de un pozo séptico en la hacienda presidencial Hato Grande, vincular a los propietarios de la finca Sagamasa para que se ordene a estos la creación de un pozo séptico para el revestimiento y reciclaje de los desechos de animales y que suspenda de manera inmediata el vertimiento de todas las aguas residuales al brazo del río Bogotá’.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Alcaldía de Sopó manifestó que: 1.1. Viene ejecutando el mejoramiento de los pozos anaeróbicos que atienden el tratamiento de aguas vertidas en los diferentes sectores rurales del municipio, para lo cual suscribió convenio D-CV-2012 0008 con EMSERSOPO. 1.2. El fenómeno de la niña afectó directamente al municipio en las zonas ribereñas de los ríos Teusacá y Bogotá, siendo atendido en su momento por el Comité de Gestión de Riesgo. 1.3.
Con la citada empresa celebró contrato CO 23 de 2013 para el mantenimiento del pozo séptico del sector Lomitas (manual y mecánico) y adecuación interna de la estructura de filtros, cambio de pasos y chimeneas que permitan su adecuado funcionamiento. Además, se definió cantidades de obras referentes a la localización de éstos, su señalización, excavaciones y reimplantaciones de cespedotes, rellenos de material, limpieza de las cámaras y reparaciones de estructuras. 1.4.
En el plan de desarrollo ‘Sopó lo construimos todos’, incluyó dos sub programas para promover la sostenibilidad ambiental en las actividades productivas e industriales desarrolladas y, con fundamento en ellos, presentó solicitudes de información ambiental sobre los vertimientos de la casa presidencial Hato Grande, a las parcelaciones Viterbo y Buen amor. 2.
La Alcaldía de Chía, por su parte, se opuso a la petición de amparo y expuso: 2.1. Las aguas residuales desembocan al canal que discurre de norte a sur hasta llegar al río Bogotá, sin que sea un brazo sino una escorrentía que ha sido mal utilizada para descargar aguas y, el 90% del canal se encuentra en jurisdicción del municipio de Sopó, sin que del lado de ese ente territorial se realice vertimiento alguno humano o agropecuario. 2.2.
En el 10% del canal que linda con el predio La Gloria, no ha hecho limpieza porque serían perdidos los esfuerzos al deberse iniciar dicha tarea en el municipio de Sopó, pues debe retirarse los vertimientos de aguas residuales que allí se ubican y que son el hecho generador de la contaminación y eutrificación de la maleza acuática que se propaga fácil y rápidamente por el alto contenido de materia orgánica y que a la vez estanca las aguas y genera la emisión de malos olores que afectan a la comunidad del sector. 2.3.
No es responsable, ni hace parte de la solución, debido a que el problema se genera en el municipio vecino, además está dispuesto a ejecutar la limpieza una vez aquél suspenda los vertimientos y haga lo propio en el tramo que le corresponde. 3. La CAR, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló: 3.1. No es cierto que en el lugar exista un brazo del río Bogotá, se trata de vallados que protegen los predios y las vías de las aguas lluvias. 3.2.
En lo pertinente ha resuelto las peticiones presentadas por el accionante y dentro de sus competencias no está la limpieza de vallados del tipo referido, pues ello compete a los propietarios de los predios beneficiados. 3.3. La prestación de los servicios públicos es responsabilidad de los municipios, entre ellos, el de alcantarillado y, dentro del expediente No. 942 hoy 11514 (permisivo) obra informe técnico 914 del 2 de noviembre de 2001, en cual se estableció que los vallados existentes en los predios La Gloria, Giralda, El Espinal y Hato Grande estaban afectados en su libre discurrir, además por la arena proveniente de areneras habiéndose adoptado las medidas del caso y participado en apoyo a los comités locales y regionales de prevención y atención de desastres. 4.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó se denegara la acción, por cuanto: 4.1. La hacienda Hato Grande cuenta con un pozo séptico que recibe y trata las aguas servidas que provienen del inmueble, el cual cuenta con un sistema de filtros que ayuda a su eficiente funcionamiento. 4.2. En atención a la comunicación de EMSERSOPÓ, se adelanta con la CAR de Cundinamarca, la solicitud de análisis de muestras de aguas residuales y una vez se obtengan los resultados, se remitirá la información del caso para que verifiquen el cumplimiento del artículo 73 del Decreto 1594 de 1984. 4.3.
Para controlar el tema del medio ambiente, existen otros mecanismos judiciales de protección ya que no está probado el perjuicio irremediable. 5. ENSERSOPÓ, indicó: 5.1. No es cierto que se desagüen aguas negras del barrio Lomitas al río Bogotá conforme con la cartografía del municipio y, desconoce la actividad que se desarrolla en la finca Sogamasa pues no tiene cobertura en tal sector, motivo por el cual no es su competencia el control de vertimientos. 5.2.
Ejecuta el contrato de obra 23-2013, para el mantenimiento y adecuación de los pozos aeróbicos del municipio de Sopó y construcción de una trampa de grasas a la entrada de la planta de tratamiento de aguas residuales de Briceño, dentro del cual se encuentra incluido el mantenimiento del ubicado en la hacienda Hato Grande. 5.3. Por convenio interadministrativo No. 15 de 2012, evacúa la etapa precontractual del proyecto de formulación y elaboración de estudios y diseños del plan maestro de alcantarillado de la localidad, el cual incluirá alternativas para el tratamiento de aguas residuales. 5.4.
Carece de objeto la demanda, toda vez que con ocasión de la ejecución del contrato 022 de 2013 y la existencia de un pozo en la finca presidencial se supera el hecho denunciado; igualmente, desconoce el libelista que se cuenta con un plan de saneamiento y manejo de vertimientos aprobado por la CAR- Resolución 2848 del 23 de noviembre de 2009 y que le autoriza para el vertimiento a un vallado en el río Bogotá. 5.5.
No está facultada para exigir a la finca Sagamasa la creación de una de tales estructuras, pues no le suministra el servicio de acueducto, de manera que conforme con el artículo 31 del Decreto 3930 de 2010 corresponde a la misma adelantar las gestiones para su autorización a la autoridad ambiental. 5.6. No ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, denegó la petición de amparo, bajo las siguientes consideraciones: 1. Citó la sentencia T-661 de 2012 de la Corte Constitucional, sobre afectación de los derechos a la vivienda digna, salud e intimidad con ocasión de la emisión de olores fétidos. 2. De acuerdo con las respuestas y pruebas aportadas al trámite, aparece que la autoridad municipal en asocio con la empresa de servicios públicos realiza gestiones tendientes a mitigar el vertimiento de aguas residuales generadas por el pozo séptico aludido por el actor, con el fin de evitar la proliferación de olores nauseabundos que causen estragos no sólo en la humanidad de los residentes de tales predios sino de los animales. 3.
Si bien se aportó historia clínica del hijo del accionante, la valoración médica y evolución no constituye prueba indicativa de la afectación en su salud (fiebre de 39.5°C) proveniente del estancamiento del vertimiento de las aguas residuales. 4. Las entidades accionadas no han incurrido en agravio alguno a los derechos fundamentales a que alude el quejoso, al punto que desarrollan obras para el mantenimiento de los pozos sépticos ubicados cerca a sus predios a efectos de optimizar su funcionamiento.
4. LA IMPUGNACION La apoderada de JOHN BRADLEY MYLOTT CASTRO impugnó el fallo, reiteró los alegatos de la demanda y cuestionó, básicamente: 1. Que se haya dado total credibilidad a las accionadas en sus repuestas sin verificar la situación denunciada, máxime cuando dentro de las mismas se advertía prueba de ella, incluso desde hace más de 10 años. 2.
El Tribunal señaló jurisprudencia en la cual se apoyó la Corte Constitucional en conceptos del Ministerio de Medio Ambiente y Salud, que no fueron solicitados para resolver el asunto bajo análisis. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, la queja del actor radica en el vertimiento de aguas residuales en lo que identifica como un brazo del río Bogotá, ubicado en la ladera de los predios de su copropiedad y que genera afectación de sus derechos fundamentales, los de su familia y los trabajadores de tales predios, dado los olores que se expelen y que afectan su salud y su diario vivir. 3.1.
Temática que se escapa del conocimiento del juez constitucional, por cuanto equivocó el petente la ruta para elevar su reclamo, al ser claro que el camino al que debe concurrir no es diferente al de las acciones populares, ya que su pedimento recae sobre derechos de naturaleza colectiva, en particular, a un ambiente sano. Al respecto, se hace necesario recordar las pautas fijadas por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de amparo en este tipo de asuntos: “4.2.
Ahora bien, conforme con el artículo 88 Superior, le corresponde a la ley regular las acciones populares para la protección de los derechos colectivos, como por ejemplo, los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de la misma naturaleza que se contemplen en ella.
En efecto, el legislador expidió la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, en la que diseñó en su integridad, y detalladamente, el procedimiento, y las reglas aplicables a las acciones de grupo, en orden a obtener la protección de los derechos colectivos. 4.3.
Por ello, lo conflictos relacionados con el desconocimiento de derechos colectivos, como es el caso del ambiente sano, deben ser resueltos a través del ejercicio de las acciones populares, previstas en el artículo 88 de la Constitución Política, y desarrolladas por la Ley 472 de 1998. 4.4. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, como quiera que el derecho al ambiente sano, como derecho colectivo, cuenta con una acción específica para obtener su protección, la acción de tutela, en principio, no es procedente a efecto de buscar su salvaguarda, en la medida en que, tal y como se explicó, ella solamente procede para la protección de derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa, o cuando existiendo no sea eficaz para el efecto, dado su carácter residual y subsidiario.
Así mismo, cuando se intente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.5. En el mismo sentido, el numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que la acción de tutela no es procedente, “Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”.
Así mismo, prevé que “Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.” 4.6. Sin perjuicio de las reglas anotadas, la jurisprudencia constitucional también ha admitido que, excepcionalmente, la acción de tutela procede para la protección de derechos colectivos, como en el caso del ambiente sano, cuando se acredite que su desconocimiento lesiona el derecho fundamental de una persona en particular, y, por esa causa, requiere de una protección urgente para aquel, y en la misma línea cuando se incoe como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la Corte ha indicado que: “i) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente.
En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado. ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales.
Por ello, es evidente que no determina la procedencia de la acción popular o de la acción de tutela, el número de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger. De hecho, al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el criterio para diferenciar unas acciones de otras, - las populares de las de tutela -, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma, no identifica necesariamente un sujeto colectivo… que la tutela puede ser procedente para asegurar la protección de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares”.
Y, desde la otra perspectiva, como lo ha explicado el Consejo de Estado, un derecho no adquiere el carácter de colectivo cuando se ha alegado por un grupo plural de personas ni puede entenderse como tal el que surge de la suma de derechos individuales.” En la misma oportunidad consideró este Tribunal que “…la protección de un derecho fundamental cuya causa de afectación es generalizada o común para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, sólo es posible cuando se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho.
Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que ‘en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acción de tutela’.” Específicamente, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que, además del cumplimiento de las reglas generales de procedibilidad de la acción de tutela, expuestas previamente, deben cumplirse unos requisitos que permiten que el amparo constitucional sea procedente a efecto de proteger un derecho, en principio, colectivo, los cuales son: · Debe existir conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal manera que su daño o amenaza sea consecuencia inmediata y directa de la lesión del primero; · El demandante debe ser la persona que ha visto vulnerados sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; · La lesión o amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; y, · De encontrarse cumplidos los requisitos referidos, la orden del juez de tutela debe encaminarse a que se reestablezca el derecho fundamental conculcado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza." Adicional a lo anterior, ha señalado la Corte que le corresponde al accionante explicar y probar por qué razón, en su caso concreto, la acción popular no es idónea ni eficaz para obtener la protección de los derechos de que se trate.
Al efecto ha indicado que: “Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(…) En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…) para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario.
En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental.
Pero si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella ‘como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental ’”. Como corolario de lo expuesto se puede señalar que, por regla general, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es procedente para buscar la protección de un derecho colectivo, en la medida en que el ordenamiento prevé para el efecto la acción popular, salvo que, de cara a un caso concreto, se advierta que del desconocimiento de esa garantía se deriva la vulneración de un derecho fundamental que, cumplidos los requisitos anotados, requiere de una protección urgente a través del ejercicio del amparo constitucional.” 4.
En el caso concreto, sobresale que las condiciones atacadas por la parte actora giran en torno a las consecuencias medio ambientales que se generan por el paso o estancamiento de aguas residuales provenientes de pozos sépticos ubicados en otras fincas o su inexistencia y que no sólo afecta al quejoso, sino a su núcleo familiar, trabajadores y todos aquellos que tengan relación con los predios afectados y por ende, no permite afirmar la afectación, vulneración o amenaza de un derecho fundamental individual o particular sino colectivo, propiamente al goce de un ambiente sano previsto en el numeral 1º del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 4.1.
Y si bien se deprecaron los derechos a la vida, salud y al trabajo, no se demostró su afectación en concreto o su conexidad con el derecho colectivo referido, carga que se le imponía, pues, salvo la historia clínica aportada que dio cuenta de un afección de su hijo sin acreditación de la causa, no existe un elemento de prueba que permita inferir la perentoriedad de la intervención del juez de tutela como mecanismo para precaver un perjuicio irremediable. 4.2.
Además, según la impugnación y los hechos relatados en la demanda, la problemática no es novedosa y la autoridad municipal dentro de su plan de desarrollo implementó un sub programa para promover la sostenibilidad ambiental y de manera conjunta con la empresa de Alcantarillado ejecuta labores para el mejoramiento y adecuación de pozos anaeróbicos en la municipalidad. 4.3.
Igualmente, en el decurso de la acción popular, puede intentar la adopción de medidas cautelares de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la citada ley, motivo por el cual, aparece como un instrumento eficaz e idóneo para conseguir las pretensiones elevadas en el libelo tutelar, antes de acudir a la acción de tutela para obtener una protección urgente de sus derechos fundamentales. 5.
Así las cosas y conforme con las razones expuestas, habrá de confirmarse le fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de recurso.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 269 cno. Tribunal � Fol. 301 ibídem � Ver entre otras la Sentencias T-045 de 2009, M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, T-734 de 2009 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-790 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � Sentencia T-268 de 2000. � Al respecto, puede consultarse la sentencia del 16 de enero de 2001, expediente AP-144.
Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. Maria Elena Giraldo Gómez. � Ver Sentencia T-659 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Véase, Sentencia T.-1205 del 16 de noviembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. � Véase, Sentencia T-659 del 23 de agosto de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ver Sentencia T-659 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ver.
Entre otras, las Sentencias T-1451 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez y SU 1116 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. � Ibid. � Véase, Sentencia T-1451 del 26 de octubre de 2000. M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. � Fol. 69 cno. Tribunal 5