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T-68886(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 68886 ALDEMAR BUSTOS PLAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68886 ALDEMAR BUSTOS PLAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante ALDEMAR BUSTOS PLAZA, contra la sentencia del pasado 22 de julio de 2013 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ALDEMAR BUSTOS PLAZA promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y petición que estima conculcados por la Fiscalía 365 Seccional. En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que entre los meses de noviembre y diciembre del año 2012 formuló denuncia en contra de LUZ DARY RODRÍGUEZ, por el presunto delito de fraude procesal, la cual fue asignada 365 Seccional de Bogotá. Indica, que el 1º de marzo de 2013 la denuncia fue archivada por atipicidad de la conducta, determinación que en su sentir comporta la vulneración de sus garantías pues los hechos denunciados se adecuan al delito de fraude procesal.

Refiere que “ el 4 de junio de 2013” radicó petición ante la Fiscalía, solicitando el desarchivo de las diligencias, sin que hasta la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 9 de julio de 2013, hubiese obtenido respuesta a tal pedimento. En consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso, ordenando al despacho fiscal accionado que ofrezca respuesta a la solicitud radicada el 4 de junio hogaño. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, en tanto estableció que la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá mediante oficio No. 549 F-365 del 18 de julio de 2013 dio contestación al derecho de petición radicado por el accionante el 29 de mayo de 2013, informándosele de la imposibilidad probatoria para acceder a su solicitud, e indicándose que puede acudir ante el juez de control de garantías para que decida si procede o no tal desarchivo, situación que determina la improcedencia del amparo en los términos de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el tema.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto advierte que si bien su petición fue respondida, la fiscalía continúa vulnerando sus garantías al negar el desarchivo de las diligencias a pesar de haber aportado pruebas que dan lugar a la aplicación de tal figura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. En caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento frente a la solicitud de desarchivo elevada por el denunciante ALDEMAR BUSTOS PLAZA, al haberse emitido respuesta frente a tal pretensión, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el a quo. Finalmente, en lo que tiene que ver con la inconformidad que expone el actor frente a la decisión que negó el desarchivo de las diligencias, habrá de precisarse que conforme lo indicara el despacho fiscal en su respuesta, tiene a su alcance otras vías para que se defina sobre su procedencia, como así puede acudir ante el juez de control de garantías y solicitar su intervención en el asunto, por lo que un pronunciamiento del juez de tutela resultaría desproporcionado y contrario al requisito de residualidad que caracteriza a este extraordinario instrumento de protección constitucional, al tenor de lo normado en el artículo 86 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006. PAGE 10