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T-68885(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1312 de 2009Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 68885 NORBERTO DÍAZ DÍAZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 68885 NORBERTO DÍAZ DÍAZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., agosto veintidós (22) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano NORBERTO DÍAZ DÍAZ, frente a la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 10 de agosto de 2012, ante un Juez con funciones de control de garantías se llevaron cabo las audiencia preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, contra NORBERTO DÍAZ DÍAZ. 2.

Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, que el 7 de febrero, 2 de marzo y 2 de julio de 2013, respectivamente, adelantó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y dio inicio a la de juicio oral, suspendiendo esta última para continuarla el 29 de julio del año en curso. 3.

Entre tanto, el acusado apoyado en las previsiones establecidas en los artículos 323 y 324, numerales 12 y 13, con las modificaciones introducidas por la Ley 1312 de 2009, solicitó se diera aplicación al principio de oportunidad. 4. Mediante comunicación fechada 14 de marzo de 2013, la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá, Cundinamarca, le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente acceder a sus pretensiones. 5.

Debido a que la defensa técnica manifestó su inconformidad con la negativa de dar aplicación el principio de oportunidad, la autoridad judicial competente “de manera verbal” le indicó que se mantenía en su decisión. 6. En vista de lo anterior, NORBERTO DÍAZ DÍAZ acudió directamente al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las respuestas suministradas por la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá, y en su lugar, se le ordenara dictar un pronunciamiento a través del cual se “me permita acceder a los beneficios que conllevan la aplicación del instituto del Principio de Oportunidad de conformidad con los criterios que le sirven de base a la Política Criminal del Estado”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá se limitó a señalar los estadios por los que ha pasado el proceso que cursa contra el demandante por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y el estado en que se encuentra. 3.

Por su parte, la doctora MARTHA ESPERANZA CRISTANCHO S., Fiscal Segunda Seccional de esa ciudad después de hacer referencia a las respuestas suministradas frente a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad elevadas por el acusado y su defensor, señaló que si bien este último argumentó que con su pretensión evita el desgaste del aparato judicial y la congestión del mismo, en asuntos que son de poca relevancia, es una posición de la cual difiere, porque lo que conlleva esta clase de peticiones es congestionar los despachos, “pretendiendo que por cada solicitud se le den respuestas al acomodo de su pretensión”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por considerar que la operatividad del principio de oportunidad, en el caso concreto, es un aspecto que única y exclusivamente corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a sus Delegados con base en lo previsto en la Constitución Política, y las disposiciones legales y reglamentarias que rigen dicho instituto, de manera que resultaba un despropósito pretender que el Juez de tutela invada dicha órbita de competencia. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, NORBERTO DÍAZ DÍAZ la recurrió, alegando que el principio de oportunidad no puede negarse con cualquier clase de razones, éstas deben ser de Política Criminal y dentro de la negativa de la Fiscal accionada “nunca se expuso nada al respecto, se mencionó, pero no se ilustran sus principios ni cómo ellos son descargados en mi contra”.

De otra parte, señaló que en otros casos el ente investigador si lo ha concedido.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el ciudadano NORBERTO DÍAZ DÍAZ no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación que cursa en su contra por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, se viene adelantado conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, y que hace inferir a la Sala que se le está garantizando el debido proceso, máxime cuando en las diferentes audiencias ha estado asistido por su defensor de confianza. 4.

En este punto precisa la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." Así pues, el debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Reglas que de la información que reposa en la presente actuación acreditado está se vienen aplicando a cabalidad en la actuación penal a que se hizo referencia en la solicitud de amparo. 5. A lo anterior se suma que frente a la solicitud elevada por el aquí accionante y su defensor, la titular de la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá, Cundinamarca, contrario a lo señalado en el escrito de impugnación, de manera escrita y verbal le puso de presente las razones por las cuales resultaba improcedente dar aplicación al principio de oportunidad, máxime cuando se pudo establecer que la autoridad judicial demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 6.

En este punto precisa la Sala que la aplicación del principio de oportunidad es una función asignada exclusivamente al ente investigador que, de aceptarla, podría suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal. Si en el asunto puesto a consideración del Juez de tutela, la autoridad accionada consideró que no debía suspenderse la investigación en acogimiento de la referida figura, no por ello deba decirse que esa actuación es arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que la aprobación de ésta no es obligatoria para el Fiscal General de la Nación, sino que es facultativa.

Lo obligatorio para ese funcionario y sus delegados es el ejercicio de la acción penal, con contadas excepciones que quedan a su consideración y al estricto control de los jueces. 7. A lo anterior se suma que, frente al tema de la discrecional del funcionario judicial competente para aplicar el principio de oportunidad, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “ Aunque las previsiones abstractas de la ley se revistan de precisión y claridad, siempre será necesaria la labor de subsumir el caso concreto dentro de las previsiones generales contenidas en ella,  es decir, llevar a cabo una operación mediante la cual el funcionario que la aplica considera si el caso particular responde o puede ser sometido a la norma general prevista en la ley.

Ahora bien, aun cuando la norma legal sea clara y precisa en grado sumo, la infinita posibilidad de circunstancias que rodean las conductas humanas regulables resulta imposible de prever en fórmulas legales generales, impersonales y abstractas. Dicho de otro modo, la necesaria generalidad y abstracción de la ley, incluso cuando ella es clara y precisa en la descripción de las circunstancias en que es llamada a operar, exige lógicamente reconocer cierto grado de discrecionalidad al operador jurídico llamado a aplicarla.

De esta forma, la exigencia de claridad y precisión en el diseño de las causales legales de aplicación del principio de oportunidad no resulta contradictoria con el reconocimiento de algún grado aunque sea mínimo de discrecionalidad al fiscal para evaluar si en un caso concreto debe aplicarse o no dicho principio”. 8. Así pues, las precisiones puestas de presente son suficientes para declarar la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-095 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13