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T-68884(05-09-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela Impugnación: 68.884 HECTOR MANUEL RAMOS LEAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 293- Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el Coordinador del Grupo de Certificaciones para Pensión y Bonos Pensiones del Ministerio del Transporte, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca tuteló el derecho fundamental de petición a favor del accionante Héctor Miguel Ramos Leal.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el A quo en los siguientes términos: “1. Que el accionante a efectos de lograr el reconocimiento de su pensión de validez ante el Instituto del Seguro Social, solicitó el 10 de marzo de 2010 la expedición del bono pensional por su labor en la Administración de Carreteras del Vichada, petición que presentó ante el Ministerio del Transporte, entidad que mediante oficio del 6 de abril de 2010, le requirió al actor aportar más información de su vinculación laboral como quiera que en el archivo central de la entidad, no se hallaron los registros requeridos. 2.

La información solicitada por el Ministerio de Transporte fue aportada mediante derecho de petición presentado el 9 de mayo de 2013 con radicado 2013-321-026573-2, en el cual el señor Héctor Ramos Leal aportó como prueba dos declaraciones extrajuicio de su relación laboral con el extinto Ministerio del Transporte u Obras Públicas. 3. A la fecha de radicación de la acción de tutela, el Ministerio de Transporte, no había dado respuesta a la petición de emisión del bono exigido por Colpensiones, para que el accionante logre su pensión de vejez”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca amparó el derecho reclamado, al constatar que si bien la petición fue contestada en el curso de la acción de tutela, también lo es que no obra constancia que la respuesta haya sido entregada al accionante. En consecuencia, ordenó a la parte demandada, que en el término de 5 días siguientes a la notificación del fallo, procediera a notificar al actor la decisión del 29 de julio de 2013, mediante la cual se resolvió la petición presentada el 13 de mayo anterior.

LA IMPUGNACIÒN A cargo del Ministerio del Transporte, Jefe del Grupo de Certificaciones para Pensión y Bonos Pensiones, quien indicó que el requerimiento del quejoso fue atendido mediante oficio número 20133440275351 del 29 de julio de 2013, cuya respuesta fue remitida al día siguiente a la dirección indicada en la misiva, sin que haya sido devuelta por el empresa de correos 4/72.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada cumplió con el deber de notificar la respuesta brindada al derecho de petición, invocado por Héctor Miguel Ramos Leal el pasado 9 de mayo de 2013. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el sub-exámine, una vez verificados y comprobados los supuestos fácticos aducidos por el actor, así como el escrito de impugnación allegado por la autoridad accionada, la Sala encuentra que durante el curso de la presente acción el derecho fundamental de petición fue satisfecho íntegramente, como pasa a demostrase: Probado está que la petición del 9 de mayo de 2013, de cuya respuesta se duele el quejoso, fue respondida durante el curso de la presente tutela, esto es, el 29 de julio de los corrientes, mediante oficio número 20133440275351 a través del cual le fue enviado el original de los certificados laborales de empleadores válidos para el trámite de pensión y bono pensional, junto con los certificados de factores salariales devengados durante el tiempo que estuvo vinculado con el Ministerio de Transporte, luego, la situación censurada ya se encuentra superada.

Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Bajo este entendido, es claro que la situación planteada al juez constitucional carece de objeto.

Ahora bien, la respuesta fue remitida por correo certificado el 30 de julio pasado a la dirección consignada, tanto en el derecho de petición como en la acción de tutela, esto es, a la Avenida Las Palmas # 9-22 San Andresito Local 116 en el Municipio de Fusagasugá, la cual no fue devuelta conforme a la certificación allegada por la empresa de correos.

De manera que, lo pertinente es revocar el fallo objeto de reproche, tal como se enfatizó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada.

Segundo. Negar el amparo al derecho de petición reclamado por el accionante. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 23 al 38 cuaderno Tribunal. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. � Folios 65 y 66 ídem.

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