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T-68883(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 68883 JORGE ERLIT ROJAS RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68883 JORGE ERLIT ROJAS RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 283 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor JORGE ERLIT ROJAS RAMÍREZ, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Constitucional, que negó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, habeas data y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista que al tramitar su certificado de antecedentes ante el Departamento Administrativo de Seguridad, Dirección General Operativa, figura en su contra sentencia condenatoria del 29 de noviembre de 2000 por los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, los cuales no cometió. Su nombre completo es JORGE ERLIT ROJAS RAMÍREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.529.732, nació en Cali-Valle el 7 de febrero de 1979, es hijo de María Elvia Ramírez Monsalve y Jorge Luis Rojas Tabares, y está casado con Enith Andrea Castaño Quintero con quien tiene dos hijos, en tanto los datos reportados a nombre de Jorge Erly Rojas Ramírez como condenado no corresponden a los suyos.

Precisó que la situación de suplantación afecta su intimidad, buen nombre, actividad laboral, social y familiar, pues al solicitar sus antecedentes reporta “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”, lo que significa que anteriormente sí lo estuvo, por lo que debe soportar la carga de unos delitos que no cometió. Agregó que carece de los medios económicos para iniciar un trámite judicial, conforme le sugirió el juez accionado; además, “considero no puede dárseme un trato discriminatorio y hacerse más gravosa mi situación, por cuanto comportaría mayor tiempo en el trámite y elevado costo, y la violación persiste en el tiempo”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas; en consecuencia, ordenar al Juzgado demandado declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, comunicando ello a las diferentes autoridades (DAS, Procuraduría General de la Nación, entre otras). TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 19 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a la autoridad accionada.

Integró el contradictorio con la Fiscalía Primera Seccional de la misma ciudad. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad en mención se refirió a la sentencia del 29 de noviembre de 2000 proferida en contra de Jorge Erly Rojas Ramírez; recalcó que en toda la actuación el procesado se identificó con ese nombre y con la cédula de ciudadanía No. 94.529.732.

Agregó que a efectos de verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales indicados en el libelo dispuso allegar las tarjetas decadactilares que determinarán la verdadera identidad del sentenciado, luego de lo cual emitirá las órdenes a que haya lugar. Solicitó negar el amparo porque no se ha probado que se trate de un caso de suplantación. 3.

El juez colegiado en mención negó el amparo por improcedente. Consideró que el accionante debe esperar el resultado del trámite ordinario que actualmente cursa en el juzgado accionado, y donde se establecerá si se trata de un caso de suplantación; luego, concluyó, la tutela no es el mecanismo idóneo frente a la pretensión constitucional reclamada. 4.

El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó que él no tiene por qué continuar con incertidumbre en un proceso donde por falta de practicar las pruebas que correspondan “…las tarjetas dactilares que determinen la verdadera identidad del capturado, luego de lo cual emitirá las órdenes a que haya lugar”; situación que, incluso, debió evacuarse desde el mismo momento en que vinculó al señor Jorge Erly Rojas Ramírez y éste no exhibió su documento, sin que se corrija el error.

Además, ha formulado derechos de petición ante la autoridad accionada con tales fines, pero hasta el momento no se han protegido sus derechos. Reiteró que su identidad no corresponde a quien fuera condenado como Jorge Erly Rojas Ramírez, quien se identificó con su cédula de ciudadanía, sin exhibir dicho documento. Se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional, y con sustento en la T-172 de 2013 aludió a la procedencia del amparo, “cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo”, como sucede en su caso pues, resaltó, aún aparece registrado en la base de datos de las diferentes autoridades y sólo después de tramitada la tutela se pretende allegar las tarjetas decadactilares y emitir las órdenes a que haya lugar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. JORGE ERLIT ROJAS RAMÍREZ pretende, a través de este mecanismo constitucional, se deje sin efectos la sentencia condenatoria del 29 de noviembre de 2000 que se reporta a nombre suyo por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pues al parecer fue objeto de suplantación por el allí condenado, señor Jorge Erly Rojas Ramírez y; por tanto, pide corregir tal yerro y proceder a comunicar ello a las diferentes autoridades.

La jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional ha decantado la procedencia excepcional de la tutela en casos de homonimia o de suplantación de personas y su eventual violación del derecho al habeas data, pues para tal efecto debe acudirse a los trámites ordinarios (juez de ejecución de penas o a la acción de revisión), y probarse la situación a la que se alude como vulneratoria de dicha garantía fundamental.

En efecto, sobre el particular se ha dicho: “La Corte Constitucional ha manifestado compartir la doctrina sostenida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de protección de derechos fundamentales frente a situaciones de suplantación de personas o de homonimia. Así las cosas, ha señalado que por regla general la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa, como es acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o ejercer la acción de revisión. En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios.

De otra parte, el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia”.

Ahora bien, esta Corporación también ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos vulnerados en asuntos como el que se trata cuando exista una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, como cuando la persona reside en un lugar muy distante al del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba conocer del asunto”.

Con fundamento en lo expuesto y analizadas las diligencias obrantes en el expediente, observa la Sala que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no existe evidencia probatoria suficiente que permita concluir que estamos frente a un caso de homonimia o de suplantación. De la respuesta suministrada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se establece que ese despacho a efectos de verificar la veracidad del reclamo hecho por el actor dispuso allegar las tarjetas decadactilares para determinar la identidad del procesado, luego de lo cual emitirá las órdenes a que haya lugar, pues aún no ha probado que el accionante no sea la persona sentenciada.

Al respecto cabe acotar que le corresponde a dicha autoridad efectuar el trámite en mención, en razón a que el proceso objeto de censura para el momento de la solicitud demandada por el actor ya estaba archivado, ello tal y como se deduce de la respuesta obrante a folio 25 de la actuación de primera instancia. Lo anterior significa que la inconformidad revelada por ROJAS RAMÍREZ está debatiéndose ante el juez natural, por lo que será dentro del procedimiento que allí se adelante donde se determinará la eventual situación de suplantación u homonimia.

Cabe resaltar, por demás, que no se haya probada afectación alguna a garantías fundamentales en relación con la sentencia que dice el actor lo afecta; de los medios probatorios incorporados por él mismo a la demanda se colige que el certificado emitido por el DAS figura sin antecedentes, y el de la Policía Nacional como no requerido actualmente por autoridad judicial; no obstante, y en todo caso será el juez natural quien establecerá si se presenta o no la suplantación invocada.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia, se confirmará la decisión del a quo. Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de que no se mantenga a JORGE ERLIT ROJAS RAMÍREZ en un estado de incertidumbre frente a la suplantación alegada, se prevendrá al juzgado accionado para que en el menor tiempo posible adelante el procedimiento a que haya lugar a efectos de constatar dicha situación de homonimia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. PREVENIR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para que en el menor tiempo posible adelante el procedimiento a que haya lugar, a efectos de constatar la situación de homonimia alegada por el señor JORGE ERLIT ROJAS RAMÍREZ. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia T- � Cfr. Sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). � Artículos 79, 469 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 8 de agosto de 1995. Expediente 8987. M.P. Carlos E. Mejía Escobar. 8 11