CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68882 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 311. Bogotá. D.C., diecisiete de septiembre de dos mil trece.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA contra el fallo proferido el 25 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán: “Afirma JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA, que el 18 de abril de 2013, envió por el correo de Interrapidisimo, petición ante el Ministerio de Vivienda y/o (sic) Fondo Nacional de Vivienda, en aras de que se le expida copia de la resolución, por medio de la cual se le asignó auxilio de vivienda en calidad de desplazado, solicitud que realizó conforme al formulario presentado a la Caja de Compensación Familiar del Cauca COMFACAUCA.
“Expone que pesa a que existe constancia de entrega en el Ministerio de Vivienda, el 19 de abril de 2013, a la fecha no se le ha dado respuesta a lo solicitado, en consecuencia ruega se le tutele el derecho fundamental de petición y corolario de lo anterior se ordene a las entidades accionadas se le expida copia de la resolución, mediante la cual se le asignó auxilio de vivienda en calidad de desplazado”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Ministerio accionado se opuso “ a todas y cada una de las peticiones elevadas por el actor, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación del derecho constitucional fundamental invocado (…) habida cuenta que este Ministerio mediante oficio número 4120 E1-33658-2013 de fecha 30 de abril de 2013, dio respuesta de fondo al accionante, como efecto y de manera diáfana se observa en la misma.
Se evidencia que ha sido recibida por cuanto ha (sic) sido firmada de la persona que atiende al correo en la dirección suministrada por el accionante como en los anexos se puede verificar. “(…)” 2. El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- informó que “una vez consultado el Sistema de Información y Gestión Documental del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encontró que el accionante presentó derecho de petición el día 22 de abril de 2013.
Dicha solicitud fue resuelta mediante la comunicación con radicado número 7421-E2-33658 del 30 de abril de 2013, remitida vía correo certificado a la dirección de correspondencia registrada por el peticionario tal y como se evidencia al comparar la solicitud con la respuesta emitida y entregada el 8 de mayo de 2013. “(…) Esta entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante pues ha suministrado una respuesta oportuna y de fondo, cumpliendo con el deber de otorgar una respuesta (sic) material, sin que ello implique que deba ser favorable a los intereses del peticionario”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado, por cuanto “ no se puede atribuir a las entidades accionadas, trasgresión al derecho fundamental de petición, incoado por el accionante, en la medida en que la respuesta se emitió de manera oportuna, pues desde la fecha en que se recibió la solicitud, esto es, 19 de abril de 2013, esta se contestó el 30 de abril de 2013, procediendo su envió por correo y entregada en la dirección señalada para efectos de la notificación el 6 de mayo de 2013”.
LA IMPUGNACIÓN JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta omisión del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para dar respuesta a la petición formulada por el accionante el 18 de abril de 2013, mediante la cual solicitó la expedición de copia de la resolución por medio de la cual le asignó el auxilio de vivienda. 2.
Para resolver el asunto recuerda la Sala que el contenido esencial del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pero de ninguna manera este implica la aceptación de lo solicitado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al considerar que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: i) la posibilidad cierta y efectiva de formular, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o sustancial, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iii) oportuna comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Aquella Colegiatura aclaró este último punto, en la sentencia T-242 de 1993 al considerar que: “( ) No se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Resaltado fuera de texto- En este orden de ideas, se observa que no hubo vulneración al derecho de petición del accionante, toda vez que, contrario a lo manifestado en la demanda, su solicitud fue contestada oportunamente, de fondo y de manera congruente mediante oficio del 30 de abril de 2013 –folios 23 a 27-, respecto del cual obra certificación de entrega expedida por Servicios Postales Nacionales S.A., –folio 28-.
De otra parte, si el solicitante no está conforme con la respuesta en tanto la entidad no accedió a su pretensión, esta precisa cuestión, como se indicó, no abarca el contenido esencial del derecho de petición, pues atañe a la legalidad del pronunciamiento, la cual no fue cuestionada en la demanda. Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. � Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.
En la sentencia T-377 de 2000, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, y T-734 de 2004, T-915 de 2004, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. � Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 1 2