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T-68881(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68881 JHOAN FERNANDO HENAO ROMERO y otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 293. Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JHOAN FERNANDO HENAO ROMERO y CRISTIAN ARLEY MARTINEZ HENAO, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 19 de julio de 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA PENAL, el cual negó por improcedente la tutela incoada en contra de los JUZGADOS CUARTO Y ONCE PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, así como también en relación con la FISCALIA 135 SECCIONAL y la PROCURADURIA 70 Delegadas ante los Jueces de esa categoría y especialidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y defensa.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Al caso concreto, el apoderado de los accionantes solicita que, (i) se revoque la sentencia condenatoria, proferida por el Juez Once Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, que condenó a los señores Henao Romero y, Martínez Henao, lo anterior, por haberse presentado modificaciones en la imputación que afectaron el preacuerdo inicial, (ii) se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la presentación del preacuerdo suscrito el 27 de Julio de 2012, (iii) se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación del preacuerdo suscrito el 22 de enero de 2013, que improbó el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, (iv) se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del (sic) presentación del preacuerdo, que aprobó el Juez Once Penal del circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, (v) como consecuencia del nulidad, se tutelen a favor de sus representados, el derecho fundamental al Debido Proceso y, Defensa, así como su libertad inmediata.

Considera el apoderado que, sus poderdantes no contaron con una verdadera defensa material y, técnica, toda vez que los defensores de confianza fueron interrumpidos en sus etapas y, no ejercieron ningún medio de defensa. Respecto de la sentencia condenatoria refiere que, si bien es cierto que los intervinientes en la misma estuvieron de acuerdo, también lo es, que el Juez de Conocimiento al proferir el fallo, desconoció el preacuerdo, contribuyendo con ello, la debilidad de la defensa, que no diseño una verdadera estrategia para proteger y, defender las garantías y, derechos fundamentales de los sentenciados, toda vez que siempre estuvo de acuerdo con los preacuerdos suscritos con el ente acusador, sin que presentaran en contra de estos recurso alguno, por lo que concluye que, al aceptar la defensa, que la Fiscalía variara la imputación en el preacuerdo que desencadenó la sentencia, permitieron que la situación de sus defendidos se hiciera más gravosa, afectándose el debido proceso y, el derecho de defensa.

Pretende entonces, que por este especialísimo mecanismo constitucional, se reconozca que dentro del proceso seguido a sus patrocinados, se incurrió en una vía de hecho, por grave defecto sustantivo, fáctico y procedimental, la falta de defensa técnica, de ahí que solicite el amparo de los derechos fundamentales que considera conculcados y, como consecuencia, se ordene la revocatoria de la providencia del Juez Once Penal del Circuito de Cali valle, se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de los preacuerdos, retrotrayendo la actuación, para que se declare sustantivamente el amparo de los derechos fundamentales alegados y se ordene su eficacia jurídica procesal brindando la garantía deprecada.” II.

INFORMES ALLEGADOS La Fiscalía 135 Seccional de Cali se limitó a señalar los hechos delictivos que dieron inicio a la investigación adelantada en contra de los accionantes, agregando, que no es procedente la acción invocada. De la misma manera, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad adujo que en audiencia pública, improbó el preacuerdo suscrito al advertirse incongruencia, sin que ninguno de los sujetos procesales interpusiera los recursos de ley contra esa decisión. Por lo anterior, señaló que su actuación estuvo conforme a derecho y que lo pretendido por los actores es revivir etapas procesales ya superadas.

A su turno, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del Valle solicitó se declare improcedente el presente amparo, para lo cual, hizo un recuento de su actuación judicial, ultimando que no se han vulnerado derechos fundamentales de los accionantes, pues estos conocieron y aceptaron el preacuerdo celebrado con la Fiscalía. III.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 19 de julio de 2013, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, “los accionantes y, sus apoderados, no ejercieron dentro del proceso penal la controversia, por una omisión suya, al no hacer uso de los recursos legales a su alcance, y si ello es así, no puede alegar ahora en su favor, la falta de defensa técnica, de la que se reitera, siempre se les garantizó, desde el mismo instante en que se vincularon a través de la legalización de captura, hasta el momento incluso, que en que se emite la sentencia en su contra, menos puede ahora alegar su propia culpa, pues ello violentaría un principio general del derecho.” IV.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la decisión de instancia, reiterando sus argumentos primigenios de amparo, puntualizando que la defensa técnica comprende no sólo una dimensión formal, sino también real y material, lo cual no acaeció en el caso sublite. C O N S I D E R A C I O N E S Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y así, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que los accionantes pretenden la enervación de la providencia condenatoria emanada del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali calendada a 31 de mayo de 2013. Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial.

En este caso concreto, los demandantes no interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia censurada por vía constitucional. Ante lo cual no queda sino recordar: “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Es por ello, que: “…la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”.

Y es que a manera de colofón, “ el fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Finalmente, tampoco se quebranta el derecho a la defensa técnica como aduce la parte actora de la acción constitucional, pues los libelistas, tal cual lo señaló el a-quo, siempre contaron con un defensor de confianza a lo largo del proceso punitivo.

Consecuente con lo anterior, y en relación a esa critica, la Sala ha estimado que: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por JHOAN FERNANDO HENAO ROMERO y CRISTIAN ARLEY MARTÌNEZ HENAO.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T- 1203 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Sentencia T – 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes � T-406/2005 � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000. Proceso 012930. _1247636078.doc