CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 6888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 024 Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación del accionante JAIRO GALÍNDEZ PORTILLA han llegado las presentes diligencias a la Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el desaparecido Tribunal Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Los aspectos fácticos que ilustran la presente acción, pueden sintetizarse de la siguiente manera: Contra el señor Galíndez Portilla se adelantó, por un Juzgado Regional de la ciudad de Cúcuta, proceso penal por la comisión de una infracción a la Ley 30 de 1986, condenándolo en primera instancia, mediante providencia de fecha 29 de julio de 1998, a la pena de 15 años de prisión, la que al ser recurrida fue confirmada e incrementada la sanción en seis meses por el Tribunal Nacional, en decisión del 1º de diciembre siguiente, que en la actualidad se encuentra ejecutoriado.
Dice el solicitante que la prueba en la que se soportó el fallo, no fue otra que la declaración de la señora Emilse Sepúlveda Bedoya quien sostuvo que el procesado transportó a Puerto Rico, en su estómago, un kilo de heroína, mediante el conocido procedimiento de “mula”. Por esta razón, el apoderado del actor interpone acción de tutela, en el entendido de que para la demostración de la estructura del hecho punible debe contarse, como primera medida, con la “materialidad y tipicidad del injusto”.
En el presente caso, dice, no hay una diligencia de incautación de la sustancia que supuestamente y de manera ilegal transportaba el procesado, ni tampoco una de pesaje e identificación, lo que se traduce en la inexistencia de la concreta determinación de la calidad y cantidad de la droga, de suma importancia en la tramitación judicial por vía de la Ley 30 de 1986.
Así las cosas, sostiene que existió en el proceso penal una “falencia probatoria”, en tanto para este tipo de infracciones se requiere de una “prueba especial” que se deriva de la propia ley que en su artículo 78 señala que se “deberá” hacer sobre la sustancia incautada “ la correspondiente identificación técnica, precisará su cantidad y peso ”.
Por ello el apoderado reclama el amparo y demanda la intervención del juez constitucional a fin de que sea “invalidada” la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional y se efectúe una verdadera y detallada valoración probatoria y, como consecuencia, se ordene su libertad inmediata. 2.- El Tribunal negó el amparo solicitado, advirtiendo no sólo su improcedencia para remover las decisiones judiciales, con mayor razón cuando se encuentran amparadas por el principio de la cosa juzgada, sino por cuanto la clara finalidad de la acción interpuesta es la de cuestionar una actuación judicial que de ninguna manera se ve resquebrajada ni formal ni materialmente.
Al efecto, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se pone de relieve la necesidad de que el juez constitucional encuentre un defecto sustancial que afecte las garantías debidas como pretexto de intervención, situación que no se presenta en este caso, como quiera que la libertad probatoria está señalada como parámetro en el justiprecio de las pruebas que se estiman conducentes y pertinentes para llegar a una declaratoria de responsabilidad, cosa que hizo el sentenciador cuando decidió darle crédito a la testimoniante y con base en su versión condenar al procesado.
Con tal criterio, y en presencia de la cosa juzgada, estima que la acción de tutela no es procedente para efectuar el reclamo que se hace. Ahora bien, si lo pretendido es mostrar una errada defensa, tampoco encuentra validez este medio de protección constitucional, pues era dentro del proceso judicial en donde se debieron efectuar los reclamos correspondientes, pues si por descuido, negligencia o simple “estrategia” no se interpuso, por ejemplo, la casación, no puede venirse a suplir esta competencia por el juez de tutela, ya que así fue voluntad de las partes.
Así, concluye el a quo, no pudiendo aflorar como próspera la tutela, resulta imperiosa su denegación. 3.- Inconforme con la determinación, el actor la recurre, insistiendo en la necesidad de que se “revise” la determinación de segunda instancia vertida en el proceso penal y proferida por la Corporación judicial demandada en tutela, dada la violación de su debido proceso, por lo que, consecuencialmente, demanda la revocatoria de la decisión de instancia. Aclara el peticionario que lo solicitado no sólo fue un estudio de la sentencia del Tribunal, sino que se diera cabida a la “excepción probatoria” de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto si bien es cierto contempla la libertad probatoria como mecanismo de evaluación de los elementos de juicio allegados al proceso, no por ello puede olvidarse -sostiene- que cuando la ley señala “prueba especial” es a ella a la que debe acudirse.
Luego de lo anterior, efectúa un estudio sobre la declaración de la testigo Sepúlveda Bedoya, llegando a la conclusión de que el Tribunal Nacional no fue coherente con esa credibilidad, en la medida que en algunas cosas se le creyó mientras que en otras no. Espera que tal situación sea estudiada por la Corte, la que debe concluir que el fallo de primera instancia debe ser revocado.
LA CORTE CONSIDERA Debe advertirse que la decisión de instancia ha de ser confirmada en su integridad, a tono con el criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, consistente en que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, con mayor razón cuando incumbe con aquellas actuaciones que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada.
Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, hecha por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 del primero de octubre de 1.992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar una actuación procesal y decretar la nulidad de la misma o tomar otras determinaciones, cuando ya culminó con sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Es dentro del proceso judicial en donde se deben formular las pretensiones de trámite y sustanciales en aras del ejercicio pleno de los derechos constitucionales.
De no hacerse allí debe entenderse que han precluido las oportunidades para reclamar. La tutela no es el medio para lograrlo, mucho menos cuando a lo largo del proceso penal se garantizó la participación del procesado y su defensor, a tal punto que la decisión condenatoria de primera instancia fue impugnada y no se desprende de la sentencia de segunda instancia la ausencia de una adecuada y objetiva motivación y argumentación como para colegir una vía de hecho.
Corolario de lo anterior, cuando se ha contado con las debidas oportunidades procesales para el ejercicio de los derechos, la tutela resulta absolutamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 9