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T-68879(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 68879 ERNESTO ENRIQUE JULIAO CELIN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 68879 ERNESTO ENRIQUE JULIAO CELIN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 283 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE JULIAO CELIN, contra la decisión proferida el 24 de julio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y derecho de las víctimas, presuntamente conculcados por la Fiscalía Cuarenta y seis Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Barraquilla. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ERNESTO ENRIQUE JULIAO CELIN a través de apoderado el 25 de enero de 2013, presentó denuncia penal contra el ciudadano WILLIAM FRANCO LABRADOR, por el supuesto delito de estafa, investigación que correspondió a la Fiscalía Cuarenta y seis Seccional de Barranquilla, despacho ante el cual el accionante el 9 de abril de 2013, solicitó el impulso del proceso, sin que a la fecha de presentar la presente acción se hubiera formulado imputación al indiciado. 2.

Por considerar que se ha excedido el término para adelantar indagación ERNESTO ENRIQUE JULIAO CELIN, acude directamente al juez de tutela en procura de su derecho fundamental al debido proceso, solicita en consecuencia “ se sirva ordenar al fiscal accionado que proceda en el término de la distancia después de notificar el fallo a presentar la solicitud de audiencia de formulación de imputación.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió el libelo de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por ERNESTO ENRIQUE JULIAO CELIN. Durante el traslado de la acción, ofreció respuesta: 2. La doctora ASTRID DÍAZ FERRUCHO, Fiscal Cuarenta y seis Seccional de Barranquilla, dio a conocer el tramite e impulso que viene generando a la investigación adelantada contra los ciudadanos WILLIAM FRANCO LABRADOR y FABIAN ALBERTO RODRÍGUEZ QUIZENA, destacando que esa fiscalía elaboró el programa metodológico el 15 de febrero de 2013, y “ según calendada 18-02-2013, se libraron las correspondientes ordenes en desarrollo del plan trazado de investigación, disponiendo entre otras la recepción de entrevistas; allegar posibles antecedentes de los indiciados, practica de tradición el automotor, certificación del Juzgado 8º Civil Municipal, respecto al trámite del proceso radicado 106-2012 (partes intervinientes, síntesis de los hechos, medidas cautelares adoptadas, decisiones de fondo proferidas y estadio actual del proceso); y práctica de labores de inteligencia e investigativas para determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, determinar la plena identificación, individualización, localización y arraigo de los presuntos autores o participes de los hechos denunciados, para lo cual se fijó el término de 120 días, esto quiere decir que la orden señalada vence el 18-06-2013.

El 11-04-2013 se escuchó en diligencia de entrevista a la postulada víctima ERNESTO ENRIQUE JULIAO CELIN, durante la cual aportó una serie de documentos fotocopiados relacionados con facturas de compra de repuestos y servicios destinados al rodante marca CHEVROLET, Modelo 1995, Placas BVP-803. Las diligencias pendientes de materialización se reiteraron según ordenación del 25-06-2013, fijándose un término de 90 días, a vencer el 25 -09-2013, de igual forma se libró requerimiento a Policía Judicial relacionado con el cumplimiento de lo ordenado y resultas de las actividades desplegadas.

Actualmente el señor investigador PT. JAIME EDUARDO VARGAS ARANDA, se encuentra evacuando las tareas dispuestas por el Despacho, dentro de la dinámica propia de la actividad investigativa legal integral.” Conforme lo expuesto, asegura la funcionaria que no se configura trasgresión alguna al postulado del debido proceso.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con base en la respuesta suministrada por la autoridad accionada, decidió negar el amparo solicitado por considerar que la denuncia penal instaurada por el accionante se ha tramitado en debida forma y se le ha permitido el acceso a la administración de justicia, protegiendo así sus intereses, derechos, garantías y libertades fundamentales. 5.

IMPUGNACIÓN: ERNESTO ENRIQUE JULIAO CELIN impugnó la decisión del Tribunal, sin indicar los motivos de inconformidad, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción constitucional, no es óbice para que esta Sala se pronuncie.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmara la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque ERNESTO ENRIQUE JULIAO CELIN, no logra demostrar de qué manera se les están vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por la doctora ASTRID DÍAZ FERRUCHO, Fiscal Cuarenta y seis Seccional de Barranquilla, se infiere que contrario a lo señalado por el libelista, la investigación adelantada contra el ciudadano WILLIAM FRANCO LABRADOR, entre otro, se viene adelantando conforme el programa metodológico trazado días después de elevada la denuncia, el cual se encuentra casi perfeccionando, y cuyas indagaciones faltantes fueron reiteradas el pasado 25 de junio de 2013, con un plazo de tres meses, el cual vence el 25 de septiembre del presente año. En consecuencia, se está a la espera de los resultados que arrojen las órdenes impartidas, actuación que lejos está, de ser considerada arbitraria o caprichosa que vulnere garantías constitucionales al demandante. 5.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, además de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 7.

Efectivamente, ERNESTO ENRIQUE JULIAO CELIN cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999, reiterado T-088 de 2008. � Folio 16 y s.s. cuaderno No 1 Tribunal de Barranquilla. 8 12