CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.878 YESID ADONAY DAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 293. Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante YESID ADONAY DAZA, en relación con el fallo de tutela emitido el 19 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual le negó, entre otros, la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredidos por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor y lo expuesto por el juez ejecutor demandando, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Aduce el accionante, por medio de su apoderado judicial, que, (i) en virtud del allanamiento a cargos, fue condenado por sentencia del 7 de Julio de 2009, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena principal de 96 meses de prisión y, multa de 400 S.M.L.M.V., por el delito de Extorsión en grado de tentativa, por hechos ocurridos entre los meses de Septiembre y Octubre de 2008, (ii) en la etapa de la ejecución de la pena, que cumple ante el Juzgado Tercero de esa especialidad, elevó una solicitud de readecuación o, redosificación de la pena, con fundamento en el cambio jurisprudencial efectuado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 23 de Febrero de 2012, radicado 33254, Magistrado Ponente, Dr. José Leonidas Bustos Martínez, que en términos generales, advierte la vulneración en que se incurrió, con la vigencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando los condenados por el punible de extorsión entre otros, se les negó la rebaja por allanamiento y, preacuerdos, por lo que considera se le vulneró el principio de proporcionalidad y, legalidad de la pena, (iii) el incremento genérico de una tercera parte en el mínimo y, hasta la mitad del máximo que de todos los delitos se adicionó con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, viola disposiciones constitucionales, (iv) la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que niega la redosificación o, readecuación de la pena, por ser un auto de sustanciación, no admite recursos ordinarios, lo que niega de plano la oportunidad de acceder a una pronta y recta administración de justicia, (v) no cuenta con los medios económicos para sufragar un profesional del derecho, para tramitar la acción de revisión, que en últimas le permita reclamar sus derechos.
Pretende que por este mecanismo constitucional, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, proceda a readecuar o redosificar la pena.” (…) “ El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al caso concreto refiere… …Dicha petición fue resuelta por auto No. 1711 del 6 de mayo de 2013, en que el juzgado, por improcedencia legal y, jurídica, se abstiene de tomar decisión alguna a través de providencia interlocutoria, atendiendo a que el juez de ejecución de penas no le está permitido revocar, modificar o reformar providencia de la naturaleza de la sentencia por las condiciones de definitividad, inmutabilidad y cosa Juzgada, porque de acuerdo con el artículo 192.7 de la Ley 906 de 2004, la redosificación de la pena por cambio de jurisprudencia, debe perseguirse a través de la acción de revisión y, para ello se apoyó el despacho en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la C.S.J. del 22 de Agosto de 2012, radicado 39.431.
(…). Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que en la misma se haya incurrido en vía de hecho, tal como quedó plasmado por la Corte Constitucional en su sentencia C-543 DE 1992…” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado, en atención a que (i) para la procedencia de la solicitud de amparo, por inaplicación del principio de favorabilidad, conforme lo ha decantado la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, era necesario que el actor hubiera impetrado un recurso extraordinario, lo cual no acaeció pues no acudió al de casación, así como tampoco interpuso la acción de revisión, y (ii) al demandante se le garantizó el debido proceso en su condición de condenado, ya que “ por parte del Juzgado de Penas accionando, se le otorgó una respuesta oportuna a sus pretensiones, donde el juzgado toma una decisión bajo la normatividad jurídica vigente y, acorde con las exigencias previstas por el legislador.” LA I M P U G N A C I Ó N Sin enunciar las razones de disentimiento, el accionante impugnó el fallo del Tribunal.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta inicialmente a censurar el auto de sustanciación No. 1.711, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 6 de mayo de 2013, a través del cual le negó la readecuación punitiva solicitada, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 4. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso. 7.
Respecto de la providencia objeto de queja, la Sala advierte que efectivamente se está vulnerando el derecho al debido proceso invocado por YESID ADONAY DAZA, por cuanto, si bien es cierto el funcionario judicial accionado resolvió la petición elevada por el accionante -deprecada al amparo del reciente desarrollo jurisprudencial de esta Corporación plasmado en el radicado No. 33.254 del 27 de febrero de 2013- proveído que rotuló como auto de sustanciación, resulta diáfano que por tratarse de un asunto sustancial atinente a la readecuación punitiva, tal solicitud debió resolverla por medio de un auto interlocutorio, permitiendo al demandante la interposición de los recursos ordinarios.
En ese contexto, debe indicarse que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son garantes de los derechos del condenado y dentro de sus competencias están, entre otras, las de resolver lo relacionado con libertades, rebajas de pena, sustituciones, suspensiones o extinciones de la sanción penal y aplicación del principio de favorabilidad, decisiones que sin lugar a dudas deben ser resueltas de fondo y susceptibles de los recursos ordinarios de cara al respeto de los derechos de contradicción y doble instancia. Así las cosas, aunque en principio la acción de tutela no es procedente para reprochar lo decidido por el Juez Natural, impone precisar que en el presente caso la petición de amparo no permite abordar el sentido de la decisión que emitió el despacho accionado, sino la clase de providencia que adoptó, aspecto también abordado por el demandante y en el que se evidencia violación del derecho al debido proceso al limitar la garantía de contradicción. Conforme a lo atrás analizado y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso de YESID ADONAY DAZA, para lo cual se ordenará al Juzgado accionado que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo y a través de auto interlocutorio la petición de readecuación punitiva elevada por el actor, para si lo estima pertinente y de ser desfavorable ejerza el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, según la demanda de tutela incoada por el señor YESID ADONAY DAZA.
SEGUNDO. - ORDENAR al juzgador accionando que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo y a través de auto interlocutorio la petición de readecuación punitiva elevada por el actor, para si lo estima pertinente y de ser desfavorable ejerza el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios.
TERCERO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 _1402393974.doc