CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68876 RAMIRO CONTRERAS VILLADA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68876 RAMIRO CONTRERAS VILLADA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano RAMIRO CONTRERAS VILLADA contra la decisión proferida el 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, actuación que se hizo extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta conculcación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 23 de agosto de 2008, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, audiencia preliminar de formulación de imputación contra RAMIRO CONTRERAS VILLADA, por los presuntos delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, conductas punibles a las cuales se allanó el indiciado. 2.
Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito de esa ciudad que después de llevar a cabo la audiencia de verificación de aceptación de cargos y al no advertir vulneración de derechos fundamentales, mediante sentencia dictada el 15 de diciembre de 2008 lo condenó a la pena principal de veintidós (22) años de prisión por la conductas punibles endilgadas por el ente acusador.
No sin antes reconocerle la rebaja de pena equivalente al 50% por haberse allanado a cargos y respecto al proceso de individualización de la pena del delito de homicidio agravado señalar que: “Mínima: Prisión: 25 años (300 meses) + 1/3 (100 meses) (incremento Ley 890 de 2004). Máxima: Prisión: 40 años (480) meses de prisión + ½ (240 meses) (Incremento Ley 890 de 2004).
Total: 720 meses de prisión que equivalen a 60 años. Tenemos entonces un límite máximo de 720 meses de prisión y un mínimo de 400 meses de prisión, que nos da una diferencia entre ambos de 320 meses, que debemos dividir entre cuatro, para así hallar el correspondiente cuarto de movilidad para imponer la sanción, a voces de los arts. 60 y 61 del Código Penal, obteniendo en este caso, la cifra de 80 meses.
Quedan entonces los cuartos así: Cuarto mínimo: de 400 meses a 480 meses de prisión. Primer cuarto medio: de 480 meses a 560 meses de prisión Segundo cuarto medio: de 560 meses a 640 meses de prisión Cuarto máximo: de 640 meses a 720 meses de prisión (…) Analizadas las circunstancias que rodearon el hecho y la personalidad de los agentes, considera este fallador que no existe óbice para que este Juzgador parta del mínimo de los cuartos medios para imponer la pena, esto es, cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión…” 3.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa técnica interpuso el recurso de apelación, alegando que el fallador de instancia tuvo en cuenta circunstancia de agravación inexistente, por tanto, la conducta punible por la que debía responder su poderdante era la de homicidio simple. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, el 28 de abril de 2009 resolvió confirmar el fallo de primera instancia, máxime cuando pudo establecer que lo que pretendía el actor era “cuestionar aspectos que apuntan a buscar una forma de degradación (retractación parcial) como sucede al tratarse de reabrirse un debate en torno a si las causales de agravación del homicidio efectivamente se dieron”. 5.
A pesar que la sentencia proferida por el Tribunal ad quem fue notificada a los sujetos procesales, no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 6. Como quiera que posteriormente el sentenciado consideró que se había cometido un error al momento de dosificarla la pena, solicitó al Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, su corrección, autoridad judicial que mediante auto fechado 18 de julio de 2013 le indicó que no era posible atender su pedimento porque al confirmar el fallo la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales “nos encontramos frente a una decisión que ya cobró firmeza”. 7.
En vista de lo anterior, RAMIRO CONTRERAS VILLADA recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, porque considera que si el Juez a quo hubiera tenido en cuenta las previsiones establecidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 890 de 2004, la pena a él impuesta debió ser de “249” meses de prisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por RAMIRO CONTRERAS VILLADA. 2. El Secretario del Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, se limitó hacer referencia a la sentencia proferida contra el demandante y a la respuesta suministrada el 18 de julio de 2013 frente a la solicitud de ajustar a la legalidad la pena impuesta por delito de homicidio agravado. 3.
La Magistrada Sustanciadora de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, precisó que el 28 de abril de 2009 confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, sin que se hubiere interpuesto el recurso extraordinario de casación. A su respuesta anexó copia de la decisión proferida en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por RAMIRO CONTRERAS VILLADA, se encamina, en últimas, a que se ordene al Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, corrija la dosificación de la pena efectuada en el proceso en el que, previa aceptación de cargos, resultó condenado como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, porque al momento de tasar la misma no tuvo en cuenta las previsiones establecidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2° del artículo 2° de la Ley 890 de 2004. 4.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Precisa este cuerpo decisorio que si bien es cierto para suplir la falencia puesta de presente al juez de tutela el actor debió interponer y sustentar en su oportunidad el recurso extraordinario de casación, estima la Sala que dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que eventualmente puede haberse violado el derecho fundamental a la legalidad de la pena del sentenciado, resulta imperativo acometer el estudio de la solicitud de amparo tal como ha sido precisado en otras oportunidades por esta Corporación. Además, el actor no pretende atacar los efectos del fallo de condena proferida en su contra, sino que frente al grave quebranto de sus derechos fundamentales con implicaciones en la privación de su libertad, tomando en consideración que el límite legal para el delito de homicidio agravado no podía sobrepasar los cincuenta (50) años de prisión. 7.
Revisado el contenido de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, advierte que con la decisión dictada por el despacho judicial accionado se le está vulnerando al actor el derecho al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo -, toda vez que al momento de fijar los límites mínimo y máximo de sanción para el delito de homicidio agravado, se tomó como parámetro final un tope de sesenta (60) años de prisión, que sirvió de marco referencial para la definición del ámbito de movilidad punitiva, pasando por alto, con ello, lo consagrado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 890 de 2004, en cuanto dispone que: “La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso". 8.
Como quiera que, en últimas, la temática en discusión se circunscribe a la aplicación de la disposición última referenciada respecto a la observancia del límite máximo legal de 50 años previsto como regla general para cada tipo penal, con el objeto de brindar claridad al asunto oportuno resulta traer a colación lo puntualizado por la Sala sobre el particular: “…como se reconoció en la sentencia de casación del 28 de mayo de 2008, el límite de los cincuenta (50) años de la pena de prisión constituye un criterio legal modificador del quantum punitivo mayor para los delitos que tras el aumento de la mitad de su máximo, en aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, superen aquel monto, como sucede por ejemplo en los casos de homicidio agravado (artículo 103) genocidio (artículo 101), homicidio en persona protegida (artículo 135), desaparición forzada agravada (artículo 166), secuestro extorsivo agravado (artículo 170), pues todos ellos rebasan los 600 meses -que corresponde a los cincuenta (50) años de prisión-, para ubicarse en los 720 meses, esto es, en sesenta (60) años de prisión, lo que impone entonces ubicar el marco punitivo únicamente hasta los 600 meses.
Ahora bien, es cierto que el inciso 2° del artículo 31 modificado por el artículo 1º de la misma Ley 890 de 2004, establece que: ‘En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años’, pero ello no significa que en el proceso de individualización de la sanción se franquee el límite de los cincuenta (50) años de prisión para cada delito, aún en el análisis de delitos concurrentes, como lo reconoció la Sala en el antecedente citado.
Ello porque en la dosificación de la sanción penal en el concurso de delitos se ha de tomar como marco de referencia la pena prevista para la conducta punible más grave, que se podrá incrementar ‘hasta en otro tanto’, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles para los demás delitos individualmente considerados ni superar el doble de la sanción en concreto de la conducta más grave, según la disposición contenida en el artículo 31 del Código Penal.
Es decir, que la sanción en caso de concurso de delitos no se determina por los factores cuantitativos y cualitativos de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos de manera general, sino a través de la individualización en concreto de la sanción que se ha de aplicar para cada uno de los ilícitos concurrentes, estadio en el cual se impone la observancia del límite máximo legal de 50 años previsto como regla general para cada tipo penal.
Sólo después de individualizada la pena prevista para el delito más grave, que se podrá incrementar ‘hasta en otro tanto’, sin que exceda la suma aritmética de las penas imponibles para los demás delitos individualmente considerados o el doble de la sanción en concreto de la conducta más grave, opera el límite máximo señalado para el concurso, pues esa pena así determinada no puede superar los sesenta (60) años de prisión en los términos de la reforma introducido por la Ley 890 de 2004 al inciso 2º del artículo 31 del Código Penal”. 9.
Aplicando el precedente referenciado a la situación puesta de presente al Juez de tutela se deja en evidencia la vulneración al derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que " nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ", precepto que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas que protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de igualdad de las personas ante la ley y de seguridad jurídica.
Por ello se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, según el cual, " ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley ". 10.
Así las cosas, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por el actor no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes al sentenciado, a quien se le afectó la legalidad de la pena, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual procede el amparo constitucional del derecho debido proceso (legalidad de la pena). 11.
Entonces, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular RAMIRO CONTRERAS VILLADA, para lo cual, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, respecto a la pena impuesta al aquí accionante.
En su lugar, se le ordenará al Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dictar un auto complementario, a través del cual previa aplicación cabal de lo estatuido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 890 de 2004, redosifique la sanción que le fuera impuesta al actor, con acatamiento al debido proceso y la legalidad de la pena.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso -legalidad de la pena- del ciudadano RAMIRO CONTRERAS VILLADA, por las razones consignadas en la parte motiva.
En consecuencia, dejar sin efecto la pena de prisión de veintidós (22) años impuesta en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas. 2. ORDENAR, al Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, que una vez notificado del presente fallo, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del mismo, proceda a dictar un auto complementario a través de la cual y en aplicación del principio de legalidad redosifique la pena que debe descontar el actor de acuerdo con los parámetros establecidos en este proveído.
Del cumplimiento de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial dará inmediato aviso a esta Sala. Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Tutela No. 18422/24-11-04, entre otras. � Surge cuando el funcionario el funcionario inadvirtió claramente la norma legal o infralegal aplicable - Corte Constitucional T-1130 de 2003. � Radicado No. 29.341. � Sentencia de casación del 28 de mayo de 2008, radicado No. 29.341. � Casación 29520 del 29/07/2008 8 18