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T-68875(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

TUTELA 68875 República de Colombia JHON HENRY MAYA GRANDA Corte Suprema de Justicia TUTELA 68875 República de Colombia JHON HENRY MAYA GRANDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 283 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JHON HENRY MAYA GRANDA en contra de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista refiere que desde el pasado año solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario la prisión domiciliaria con fundamento en el canon 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 al afirmar reunidos los requisitos necesarios para tal fin; no obstante, la autoridad judicial en cita denegó el beneficio con fundamento en la gravedad de la conducta.

Inconforme con la determinación, continúa, impugnó el proveído sin obtener resultados favorables, pues el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal de Descongestión, confirmó la negativa con flagrante desconocimiento de lo dispuesto en la sentencia C – 194 de 2005, precedente que estableció los parámetros a tener en cuenta para la concesión de la libertad condicional.

Aunado a ello, indica que la decisión pasa por alto su comportamiento ejemplar al interior del centro penitenciario, “además, esta norma se introdujo al nuevo sistema penal acusatorio, mediante el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, lo cual riñe con la ley que regia (sic) para el momento en que cometí el delito”. De otro lado, se refiere a tres personas que fueron beneficiadas con la prisión domiciliaria, otorgada por el Juzgado demandado, para colegir la afectación del derecho fundamental a la igualdad.

Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento solicita se ordene a las autoridades accionadas conceder lo solicitado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 21 de agosto pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario informó que el actor fue condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín a la pena principal de 31 años de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y falsa denuncia; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de febrero de 2004 al desatar el recurso de apelación interpuesto.

Seguidamente, expuso que el 16 de mayo de 2012 avocó conocimiento del proceso, proveniente del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Finalmente, refirió que el 21 de marzo de 2013 denegó la prisión domiciliaria solicitada por la gravedad de la conducta cometida, decisión que fue impugnada y confirmada el 31 de mayo siguiente por el Tribunal demandado.

Anexó copia de las decisiones referidas. 3. El Tribunal Superior de Antioquia aludió a la decisión adoptada el 31 de mayo de 2013 proferida en sede de segunda instancia mediante la cual confirmó la determinación adoptada por el a quo, mediante consideraciones a las cuales basta remitirse. Así mismo, en punto de las tres personas mencionadas en el escrito, destacó que no aparecen señaladas en las decisiones controvertidas; por tanto, se desconocen las razones de hecho y de derecho por las cuales se les concedió la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por la parte actora está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio se denegó la prisión domiciliaria solicitada con fundamento en el contenido del artículo 25 de la Ley 1453 de 2011. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, puesto que de la lectura de las mismas se advierte que encuentran fundamento y soporte en el contenido del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, que impele a los funcionarios a negar la libertad condicional, entre otros aspectos, cuando la valoración de la conducta punible cometida arroje un resultado desfavorable; situación que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Específicamente indicó el Tribunal en la decisión de segunda instancia reprochada: “(…) Si bien el beneficio que se invoca está comprendido en el parágrafo, también lo es que éste hace parte del todo de la norma reformada, y no podemos interpretarlo de manera aislada porque si para conceder la libertad condicional, contemplada en el inciso primero, el legislador señala el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, con mayor razón se debe analizar este aspecto de la gravedad de la conducta cuando se va a conceder la prisión domiciliaria, porque solo exige el cumplimiento de la mitad de la pena”.

Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JHON HENRY MAYA GRANDA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9