CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68874 DIEGO EMMANUEL JOYA ESTUPIÑAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68874 DIEGO EMMANUEL JOYA ESTUPIÑAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 283 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano DIEGO EMMANUEL JOYA ESTUPIÑAN, contra la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía 268 Local y la víctima, en procura de protección de los derechos fundamentales que afirma vulnerados por dichas autoridades.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente se adelanta proceso contra DIEGO EMMANUEL JOYA ESTUPIÑAN por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en cuyo desarrollo el procesado, defensor y la víctima Nydia Isabel Álvarez Espitia, suscribieron ante la Fiscalía 268 Local, acta de indemnización y aplicación de la justicia restaura, con la que pretendieron la aplicación del principio de oportunidad por la causal prevista en el numeral 7º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, por lo que la documentación fue remitida a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para que emitiera el respectivo concepto.
Por su parte, la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 31 de julio de 2013, negó la aplicación del principio de oportunidad reclamado, al considerar que las agresiones hacía su compañera han sido “ constantes y reiteradas, con sendas amenazas de matarla”, además del “ irrespeto a su propia familia, denota una clara actitud de desprecio a la vida y la integridad personal difícilmente subsanable por vía de justicia restaurativa, menos cuando se trata de conducta que ocasionan fundadas sensaciones de intranquilidad, zozobra e impotencia para la víctima.” En tales condiciones, el ciudadano DIEGO EMMANUEL JOYA ESTUPIÑAN acudió directamente al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en conexidad con el derecho a tener una familia y el trabajo que considera vulnerados por la Fiscalía accionada, al negar la aplicación al principio de oportunidad, cuando además de haber acreditó que indemnizó económicamente a la víctima, viene recibiendo terapia psicológica familiar, como mecanismo de identificación y prevención de este tipo de conflictos.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales y solicita en consecuencia se imparta aprobación al principio de oportunidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Fiscalía 62 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, allega copia de la resolución por medio del cual negó el principio de oportunidad y la sentencia de tutela 68142 emitida por está Corporación, en caso similar, para que sea tenida en cuenta como precedente.
A su vez, el Fiscal 268 Local después de realizar un recuento de la investigación y la institucionalidad del principio de oportunidad, solicita decretar improcedente la acción de tutela, bajo el entendido que dentro de la competencia de la Fiscal Delegado ante el Tribunal esta la posibilidad reglada de negar la solicitud y, porque no deviene ningún hecho posterior que desvirtúe los fundamentos que se tuvieron en cuenta para declarar improcedente la pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano DIEGO EMMANUEL JOYA ESTUPIÑAN se orienta a censurar la decisión adoptada por el despacho judicial accionando, consistente en haber negado la aplicación del principio de oportunidad, en desarrollo de la investigación adelantada en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el despacho judicial accionado para negar el principio de oportunidad que con fundamento en las causales 7ª del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, se avienen moderadas frente a las facultades que la Constitución y la Ley le confirió a la Fiscalía General de la Nación para suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que no son querellables, pues de ser así son las parte los llamados acudir a la justicia restaurativa.
Así las cosas, no es acertada la afirmación del accionante al catalogar la decisión censurada como desconocedora de sus derechos fundamentales, cuando del contenido de ésta se concluye que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite al funcionario optar por conceder o negar el principio de oportunidad por razones de política criminal, pues debe entenderse que dicho instituto no es un derecho o una garantía fundamental del procesado y por lo mismo, tampoco es viable exigir su aplicación mediante la acción de tutela, pues fue concebido por el sistema procesal con tendencia acusatoria, para combatir la criminalidad y no como un límite al poder punitivo del Estado.
En otras palabras, se trata de una facultad discrecional por parte de la autoridad accionada y no obligatoria o vinculante ante el querer del interesado. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración del asunto por parte del Delegado competente para ello, quién al estudiar la viabilidad de aplicar el principio de oportunidad, consignó las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la decisión. De manera que si el criterio del Fiscal accionado es el de no aplicar el principio de oportunidad al actor, tal determinación en manera alguna puede ser controvertida a través del mecanismo constitucional.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por DIEGO EMMANUEL JOYA ESTUPIÑAN, se negarán por su manifiesta improcedencia. Atendidas las razones expuestas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano DIEGO EMMANUEL JOYA ESTUPIÑAN, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 9 8