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T-68872(27-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68872 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 277 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por EVARISTO ANTONIO ARTETA RAMOS, por intermedio de apoderado judicial, contra la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados los señores ARMANDO MORA SUÁREZ y NUBIS ELJATH.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra del accionante se adelanta investigación penal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, actuación dentro de la cual, por petición de las víctimas, el 13 de diciembre de 2010 la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla dispuso, como medida de restablecimiento, el levantamiento de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la citada ciudad. 2.

Expone el demandante que la anterior decisión fue proferida sin haber vinculado formalmente a la investigación al presunto implicado y “…se ejecutó sin haberla notificado por estado, o haber por lo menos notificado al ministerio público, con fundamento una normatividad (sic) totalmente inaplicable al caso situación fáctica resuelta (si)”. 3.

Por petición del accionante, mediante decisión de 26 de enero de 2011 esa Seccional dispuso levantar la medida de restablecimiento, decisión apelada por las víctimas y revocada el 15 de marzo de 2013, ordenando nuevamente el restablecimiento del derecho, decisión que, según dice, no tiene apoyo probatorio y es contraria a la normatividad pues, en su criterio, los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, sólo permiten la cancelación de títulos de propiedad o títulos que generen gravamen sobre ésta, situación que no se presenta respecto a bienes afectados por medidas cautelares. 4.

El demandante, quien dice no contar con otros medios de defensa, solicita conceder protección a sus derechos fundamentales y revocar la decisión cuestionada, a fin de que se profiera otra donde se ordene el restablecimiento de las medidas cautelares levantadas. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, la autoridad accionada aportó copia de la decisión judicial cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la parte accionante pretende seguir discutiendo sobre la viabilidad de que en el trámite de una investigación penal la Fiscalía pueda ordenar el levantamiento de medidas cautelares dispuestas dentro de un proceso ejecutivo, situación que fue profusamente dilucidada en la decisión cuestionada, en donde la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, consideró que: …las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación, apuntan, evidentemente, a cumplir con su labor de administrar justicia (Art. 116 Constitucional).

Por ello, no podría pensarse que cuando en el curso del proceso penal se califica provisionalmente la conducta como típica y antijurídica, no puedan los fiscales adoptar medidas judiciales que protejan o garanticen los derechos violentados a las víctimas de un delito o a quienes resulten perjudicados por la comisión del hecho punible. Obsérvese que los efectos de un acto ilícito no pueden persistir en el tiempo, hasta cuando el juez dicte la respectiva sentencia. Es por eso que la Constitución y la ley les ha otorgado la facultad, en lo posible, de restablecer los derechos que resulten vulnerados por medio de la conducta punible.” Ahora bien, la interpretación que propone el demandante según la cual las medidas de restablecimiento sólo aplican para efectos de impedir la constitución ilícita de derechos reales sobre inmuebles, aparece contraria a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, según el cual: “El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.” Disposición en la que se habla de “las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible”, sin especificar si se trata de la anulación de actos de disposición, de gravámenes o, como en este caso, de levantar una medida cautelar que tiene como soporte un título ejecutivo producto de una conducta criminal.

Adicionalmente, la citada disposición tiene una fuerza especial porque constituye norma rectora del procedimiento penal regulado por la Ley 600 de 2000, de tal forma que tiene prevalencia sobre otras reglas propias del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 24 ibídem: “Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código.

Serán utilizadas como fundamento de interpretación.” En tal sentido, desde el punto de vista normativo del alcance de las medidas que pueden proferirse en fase de investigación para restablecer las garantías de las víctimas, se tiene que la decisión atacada expone un criterio razonable. De otra parte, los supuestos vicios en la notificación de la medida o en su ejecución instantánea, corresponden a situaciones que pueden plantearse al interior de la investigación penal y, en ese sentido, no es necesario acudir al juez de tutela para tal efecto, pues si los mismos son trascendentales, aspecto que además no se acreditó en esta ocasión, el asunto puede ser objeto de discusión interna, aspecto relevante en este caso donde el accionante, precisamente, es quien ha activado los instrumentos procedentes para discutir la medida y ello acredita que procesalmente ha contado con plenas posibilidades de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 11