TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68871 ARBEY RAMÍREZ QUESADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68871 ARBEY RAMÍREZ QUESADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano ARBEY RAMÍREZ QUESADA, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades al decretar la acumulación jurídica de penas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, actualmente el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vigila la condena de 16 años de prisión impuesta al ciudadano ARBEY RAMÍREZ QUESADA por el delito de secuestro simple en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, despacho que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Superior de Florencia, mediante auto interlocutorio del 9 de agosto de 2011 decretó la acumulación jurídica con la pena de 2 años, 7 meses, 15 días impuesta por el delito de hurto calificado agravado, para fijar la sanción en 220 meses de prisión. Inconforme con la anterior decisión el condenado interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Florencia el 22 de abril de 2013, en el sentido de impartir confirmación a la providencia objeto de alzada.
En tales condiciones, actuando en su propio nombre el ciudadano ARBEY RAMÍREZ QUESADA interpone la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Florencia, por razón de la decisión reseñada.
En criterio del actor, el quantum punitivo impuesto como consecuencia de la acumulación jurídica de penas deprecada es desproporcionado, en tanto afirma que no se trata de realizar una suma aritmética de las sanciones porque de hacerlo se estaría frente a una condena perpetua. Seguidamente, trae a contexto apartes de varias decisiones a través de las cuales la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional abordaron el tema de la acumulación jurídica de penas, para concluir que le asiste razón al reclamar que la acumulación sea efectiva con la redosificación de la pena en los términos que lo señala la norma.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de que se adopten los correctivos del caso, ordenando a los accionados corregir “ la suma aritmética redosificando la pena en 207 meses de prisión, ya que las penas acumuladas son de los mismos hechos”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, los despachos judiciales accionados aportan copia de las providencias reprobadas y deprecan la negativa del amparo pretendido, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno que haga viable una causal de procedibilidad de la acción, por cuanto la sanción que se obtuvo como resultado de la acumulación jurídica, no supera la suma aritmética de las penas impuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de los criterios que aplicaron los funcionarios accionados al momento de efectuar la acumulación jurídica de las penas que le fueran impuestas.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así en orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone precisar que el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- regula la figura de la acumulación de penas de esta forma: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
Además, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido el procedimiento al que se debe acudir con el propósito de fusionar las penas impuestas. Por ejemplo, ha expresado: “La acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta fijada en una de las sentencias y, sobre esa base, incrementarla hasta en otro tanto.
La ley le otorga al juez el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada. Ese incremento no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor.
La pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas”. Bajo dicho contexto, para la Sala no se remite a duda entonces que los despachos judiciales demandados observaron la normatividad relativa a la acumulación jurídica de penas al pronunciarse sobre el caso concreto de ARBEY RAMÍREZ QUESADA, de suerte que, la decisión de fijar la sanción en 220 meses de prisión luego de tomar la pena impuesta para el delito más grave -192 meses-, incrementada, por razón de la segunda condena, en 28 meses, esto es, sin acudir a la suma aritmética de las penas, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente que confiere al funcionario el poder discrecional de aumentar la pena más grave hasta en otro tanto, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano ARBEY RAMÍREZ QUESADA devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ARBEY RAMÍREZ QUESADA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 2° instancia del 13 de marzo del 2004 Rad. 21936. PAGE 2