Tutela 6887 Radicación 6887. Tutela Mateo Toro Velez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 024 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el señor MATEO TORO VELEZ, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, del pasado 9 de noviembre de 1999, que decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor MATEO TORO LOPEZ presentó acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (Coordinación de Asuntos Penitenciarios), pues estimó que su derecho fundamental a la vida se encontraba en peligro, por las siguientes razones: 1. Consideró que la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC ha obstaculizado su traslado de la Penitenciaría Nacional El Barne de Tunja, a alguna cárcel de Tuluá, Buga, Palmira o Popayán, pues le han sido resueltas desfavorablemente las peticiones de traslado que le ha formulado. 2.
Manifestó que ha sufrido varios atentados a su vida y que teme que le ocasionen la muerte por haber sido funcionario público; además, señaló que requiere acercarse a su núcleo familiar que se encuentra en la ciudad de Cali (Valle). 3. Por lo expuesto solicitó se le tutele el derecho a la vida y se ordene su traslado de establecimiento carcelario.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá decidió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que el solicitante no se encuentra dentro de alguna de las causales establecidas en la ley para que proceda el traslado de establecimiento carcelario, además de ser ello de competencia exclusiva del INPEC, el cual debe atender criterios generales que recogen las necesidades de toda la población carcelaria, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad de los internos. Además, consideró el Tribunal que como al parecer el solicitante había propuesto una acción de tutela anteriormente por los mismos hechos ante otro despacho judicial, ello constituía razón adicional para declarar improcedente la acción que en esta ocasión intentaba.
LA IMPUGNACION Al momento de serle notificada personalmente la decisión del Tribunal, el señor MATEO TORO VELEZ anotó la palabra “apelo”, por lo cual se encuentra el expediente en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Ante la ausencia de sustentación del recurso, la Sala desconoce los motivos concretos de la inconformidad del apelante, pero ello no es óbice para resolverlo, pues el Decreto 2591 de l991 no le impuso esa carga al impugnante, lo cual encuentra consonancia con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que consagra su artículo 3º; además, el artículo 32 del mismo decreto establece otros elementos que deben ser elemento de juicio para que la segunda instancia proceda a revocar o confirmar el fallo impugnado. 2.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede acceder a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Estima la Sala que la providencia impugnada debe ser confirmada, pues no hay evidencia de lesión o peligro de alguno de los derechos fundamentales del solicitante con ocasión de las decisiones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (Coordinación de Asuntos Penitenciarios) objeto de esta acción, como a continuación se evalúa. 4.
Los traslados carcelarios se encuentran regulados legalmente en los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 y en los artículos 400 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en los cuales se indican las autoridades competentes para autorizarlos, así como las personas que pueden efectuar las solicitudes, dentro de las cuales se encuentra el interno (artículo 74-3 de la Ley 65 de 1993); en consecuencia, se trata de un derecho de carácter legal, que no satisface las exigencias del objeto de la acción constitucional de tutela, la cual está concebida para amparar a las personas de peligros o violaciones a sus derechos fundamentales (los reconocidos ejemplificativamente en el Título II, Capítulo I de la Carta Política, los reconocidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno, y aquellos que aún sin reconocimiento expreso, se estiman como inherentes a la persona humana).
Vale decir, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria, inmediata, informal, específica y eficaz. Por ser específica, su objeto de protección son única y exclusivamente los derechos fundamentales, en consecuencia tiene un tema delimitado constitucionalmente, que obliga en su conocimiento a los falladores de primera y segunda instancia, so pena de desbordar su órbita de competencia reglada y funcional; entonces, el tema objeto de la acción de tutela gira exclusivamente en torno de la protección de los derechos fundamentales de las personas, lo demás es ajeno a este trámite preferente y sumario de protección, especialmente caracterizado por ser subsidiario.
Si la solicitud de traslado de establecimiento carcelario tiene su fuente no en derechos fundamentales, sino en normas de carácter legal, el tema se muestra ajeno al propio de la acción de tutela, y en esas condiciones resulta procedente confirmar la decisión impugnada. 5. En cuanto se refiere a la eventual amenaza del derecho a la vida del señor MATEO TORO VELEZ, encuentra la Sala que ello no ha sido acreditado, además, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ha informado que la Coordinación de Asuntos Penitenciarios solicitó a la Dirección de la Penitenciaría del Barne la adopción de medidas tendientes a proteger la integridad del solicitante, lurgo no resulta procedente la acción de tutela para fijar el lugar de reclusión del señor TORO VELEZ, pues no hay evidencia de la amenaza que indicó a sus derechos fundamentales, y la intervención a través de la decisión de tutela en competencias exclusivas y regladas legalmente del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, sería indebida y abusiva. 6.
Respecto de la necesidad de tener cercanía con su núcleo familiar ubicado en la ciudad de Cali (Valle), se considera que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la unidad familiar no ha sido desconocida con las decisiones de la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, ya que la afectación de tal unidad deriva propiamente de la privación efectiva de la libertad del señor TORO VELEZ, consecuencia de la conducta punible por la cual se le investigó, acusó y condenó, pues el régimen penitenciario como expresión del poder punitivo del Estado conlleva necesariamente la limitación de ciertos derechos y prerrogativas, que obviamente alteran las relaciones familiares y el cumplimiento de algunos deberes por parte de los internos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En sentido similar, sentencia de diciembre 10 de 1998.
Magistrado ponente, doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar y sentencia septiembre 20 de 1994. Magistrado Ponente doctor Gustavo Gómez Velásquez, entre otras. � En sentido similar, sentencia de enero 18 de 1995. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla. � En este sentido, sentencia de octubre 20 de 1998. Magistrado ponente, doctor Ricardo Calvete Rangel y sentencia de noviembre 20 de 1997.
Magistrado ponente, doctor Jorge Enrique Córdoba Poveda, entre otras. PÁGINA 7