Micelio
T-68866(10-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Que durante la prestación del servicio militar, en el mes de enero de 2011 contrajo la enfermedad leishmaniasis, recibiendo tratamiento por espacio de 21 días, concediéndole una incapacidad de 25 días República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68866 GILBERTO COLLAZOS PLAZAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 TUTELA 68866 GILBERTO COLLAZOS PLAZAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 298 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela presentada por GILBERTO COLLAZOS PLAZAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso a la protección social y a los derechos adquiridos.

LA DEMANDA Fueron narrados por el accionante de la siguiente manera: “Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., expediente 2002-0450 dictó fallo a mi favor en el punto segundo al ‘CONDENAR A LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional y vitalicia al demandante Sr. GILBERTO COLLAZOS PLAZAS, a partir del 27 de Junio de 1999 en cuantía de $779.892.75 mensuales’.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral- expediente 130020045002, en consideración a segundo nivel de pretensiones subsidiarias, numeral tercero (…) manifiesta que queda incurso en lo dispuesto en la parte final del inciso segundo de la norma convencional (…) o sea, tenía un plazo perentorio para solicitar el reconocimiento de esa prestación directamente ante su empleador, a esa edad (47) años (sic) con veinte años de servicio cumplidos también al servicio (sic) de la demandada como ya se anotó, y ese plazo se le vencía en un término no superior a 1 año, contado a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma convencional, siendo el último requisito por cumplir la edad atrás anunciada, o sea, a partir del 30 de Mayo de 1999, lo que genera que el plazo vencía el 30 de Mayo de 2000…” La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, NO CASA la sentencia del 30 de Agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso adelantado por GILBERTO COLLAZOS PLAZAS y OTROS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.

A principios del mes de Abril de 2013 después de hacer las gestiones pertinentes pude conseguir unas copias con un amigo del Sindicato de la Caja Agraria Seccional Huila, que corresponden: Carta con el respectivo recibido del Director del Departamento Administrativo y Recursos Humanos del 21 de Mayo de 1999, donde solicité junto con otros compañeros “HABILITACIÓN DE LA EDAD PARA DERECHO A LA PENSIÓN INMEDIATA;

CON LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES PARA LA MISMA Y CON BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE NUESTROS FACTORES SALARIALES’; respuesta del Vice-presidente de Recursos Humanos de fecha 09 de Junio de 1999 donde me manifiesta que no me acepta la solicitud de pensión y carta 7740 del 31 de agosto de 2000 donde el señor Liquidador de la Caja Agraria me envía formulario para que en declaración juramentada certifique no haber solicitado la pensión de jubilación. Considero señor Juez que estos nuevos documentos comprueban que yo había solicitado mi pensión de jubilación y que por no haberlos aportado (…) tanto el juez de segunda instancia como la Corte fallaron en contra de mi pretensión… (…) La Sala de Casación en el folio 86 manifiesta que yo no acredité que dentro del año siguiente al 30 de Mayo de 1999 haya hecho solicitud expresa de mi pensión de jubilación siendo un ‘aspecto este de relevancia en la decisión del juzgador de segundo grado’, pero en ningún momento hace alusión a que la demandada tampoco acreditó que yo hubiera hecho desde el 21 de Mayo de 1999 dicha solicitud y que ella respondió negativamente el día 09 de Junio de 1999, en una actitud de inducir al error para no reconocer un derecho adquirido.

Finaliza señalando que “Ni el juzgado de segundo grado ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profundizaron en el hecho de que esa conquista del Sintracreditario venía desde el 16 de Marzo de 1992 sin condicionamiento alguno (…). Tampoco advirtieron que al configurarse como derecho adquirido por cumplirse los requisitos de 20 o más años de servicios y 47 años de edad, dejó de ser una mera expectativa para convertirse en un derecho irrenunciable e imprescriptible.” El accionate acude a la petición de amparo constitucional, con el fin de obtener protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso a la protección social y a los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Su pretensión la encamina a que se tutelen las garantías superiores que se vienen de mencionar y se ordene a la Sala de Casación Laboral revocar el fallo proferido el 2 de julio de 2008, radicado 32048 y en consecuencia “ proferir CASACIÓN a la sentencia del 30 de agosto de 2006, proferida (sic) por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso adelantado por GILBERTO COLLAZOS PLAZAS y OTROS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Y OTROS ”.

Solicita además que se ordene a la Caja de Crédito Agrario en liquidación o fondo Pasivo Social de los Ferrocarrilles Nacionales de Colombia, expedir acto administrativo de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación convencional desde el 30 de mayo de 1999 indexando la primera mesada y reconociéndole el retroactivo hasta el 30 de mayo de 2007, fecha en la que entró a disfrutar su pensión de vejez con el ISS.

Adicionalmente requiere “ Reconocer los reajustes pensionales causados con posterioridad al 30 de mayo de 1999, tomando como base la mesada pensional debidamente actualizada a la fecha en que se hizo exigible la prestación y en acogimiento al fallo de primera instancia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C.” TRÁMITE DE LA DEMANDA Admitida la acción de tutela, se ordenó correr traslado para que los accionados ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

La Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicita declarar improcedente la acción de tutela presentada por GILBERTO COLLAZOS PLAZAS, toda vez que no se satisface el requisito de inmediatez, dado que la decisión cuestionada se emitió el 2 de julio de 2008, es decir, hace más de 5 años. Estima procedente señalar que las providencias se dictaron con apego a la Constitución y la Ley, de manera que independientemente de que las partes puedan discrepar de su contenido, ello no implica la viabilidad de la queja, tal como lo ha sostenido insistentemente la Corte.

El Tribunal Superior de Bogotá no ejerció el derecho de contradicción dentro del término establecido para ello. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige contra las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de julio de 2008, que no casó la demanda interpuesta por el defensor contra la sentencia de 30 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

También ha recalcado que excepcionalmente la queja constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de éstas se le está causando un perjuicio irremediable.

De la revisión de las providencias cuestionadas, se desprende que la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales accionadas se sustentó en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino del análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso, ejercicio intelectual en el cual las demandadas concluyeron que el actor no tenía derecho a las pretensiones incoadas. 4.

Siendo ello así, es claro que el demandante acude al mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional, olvidando que la tutela no fue consagrada como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones de los fallos cuestionados y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones. 5.

De otro lado, resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, previsto precisamente para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Lo anterior, atendiendo a que la decisión mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo de segunda instancia fue proferida el 2 de julio de 2008 y el accionante decidió interponer la acción de tutela 5 años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida transgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de los supuestos errores que cometieron las autoridades judiciales accionadas, demuestra además, la pasividad del interesado, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del juez constitucional, debido, como se puede inferir, a que no fue realmente sometida a la violación arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por GILBERTO COLLAZOS PLAZAS. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” � Sentencia T-332 de 2006 � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia