Tutela 1ra Instancia: 68.865 MARIO SAMUEL BOHORQUEZ CRUZ. Tutela 1ra Instancia: 68.865 MARIO SAMUEL BOHORQUEZ CRUZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 283- Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Mario Samuel Bohórquez Cruz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN 1. Refiere el accionante que el 15 de abril de los corrientes solicitó ante el despacho accionado, la redosificación de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, en aplicación del precedente judicial de la Sala de Casación Penal radicado 33.254 del 27 de febrero de 2013. 2. Que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, en auto del 7 de mayo pasado negó su petición, razón por la cual interpuso recurso de apelación. 3.
Destaca el quejoso que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no se ha pronunciado al respecto, por lo que reclama una pronta y eficaz solución. LA RESPUESTA El magistrado del Tribunal accionado que tiene a cargo la actuación, informó que las diligencias ingresaron el pasado 24 de junio de los corrientes para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 7 de mayo pasado, que negó la petición de redosificación de la pena incoada por el actor.
Que teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 446 de 1998, la Sala está obligada a dictar las providencias en estricto orden de llegada, dando prelación a las acciones de tutela, hábeas corpus y peticiones de libertad, y respetando el turno de llegada de los demás procesos. Destacó, que revisado el expediente de la referencia, se advierte que dentro del mismo obra registro de proyecto del 30 de julio de 2013, pasándose el mismo a revisión de la Sala de Decisión Penal del 6 de agosto de la presente anualidad, encontrándose actualmente en discusión. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca desconoció el derecho fundamental que invoca el accionante por la mora en que ha incurrido para resolver el recurso de apelación contra el auto de primera instancia que negó la petición de redosificación punitiva.
CONSIDERACIONES 1. La mora judicial y la existencia de otro medio de defensa en el caso concreto. Es evidente que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. Sin embargo, la Sala ha sostenido, que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. El artículo 60 ibídem, dispone, que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Por consiguiente, dado que el actor tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios para lograr el amparo que pretende, la tutela será negada.
No obstante, la Sala no observa que la mora en que ha incurrido el Tribunal accionado para resolver el recurso de apelación contra el auto que cuestiona, sea el resultado de la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues es evidente que el cúmulo de trabajo es generado por falencias administrativas propias del sistema judicial.
Sin embargo, ante las dificultades, el magistrado ponente se mostró atento en resolver en lo más pronto posible la impugnación de la cual clama respuesta el quejoso. En todo caso importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela, hábeas corpus o libertades.
Por las razones anotadas, la Sala negará el amparo solicitado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Mario Samuel Bohórquez Cruz.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7