CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68864 GUSTAVO ADOLFO TAVERA JIMÉNEZ IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68864 GUSTAVO ADOLFO TAVERA JIMÉNEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante GUSTAVO ADOLFO TAVERA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín, en actuación que involucra al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Elvia Beatriz Gil Díaz promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa Casa de Funerales Los Olivos Ltda., de la cual es propietario el actor, el que se asignó al Juzgado accionado, quien el 16 de febrero de 2004 libró mandamiento de pago; que la ejecutante solicitó ‘el embargo y secuestro de la totalidad de los bienes integrantes del establecimiento de Comercio Casa Funerales Los Olivos Limitada –sucursal Bello’, medida que se decretó el 15 de abril del mismo año y para la ejecución se comisionó al Juzgado Laboral del Circuito de dicha Población, quien lo devolvió ‘por cuanto no se anexaron los autos que libró mandamiento de pago, el que decretó la medida previa y ordenó la comisión, como tampoco se facultó para subcomisionar’.
El 6 de julio de 2006, el despacho le solicitó al interesado aportar ‘las expensas necesarias para dar cumplimiento a lo exigido’, luego de lo cual se remitió nuevamente, pero la Secretaría erró al indicar que la medida cautelar se limitaba a $4.000.000,oo, cuando en realidad eran $3.900.000oo, además que se le entregó a quien para ese momento no era el representante judicial de la parte.
Se reseñó que, el 16 de agosto de 2006, la demandante pidió ‘el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, o el remanente de los embargados, que pueden quedar dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Gustavo Tavera, en el Juzgado Veinte Penal Municipal, bajo el radicado 2005-0290 donde se encuentran embargados los dineros producidos por Casa de Funerales Los Olivos, Sucursal Bello’; que, como quiera que no pueden coexistir 2 medidas cautelares, el Juzgado, en auto del 28 siguiente, no dio trámite a dicha petición hasta tanto se renunciara a la práctica de la primera cautela, razón por la cual el apoderado de la activa regresó el comisorio sin diligenciar, es decir, desistió tácitamente, lo cual se aceptó en auto del 12 de diciembre de 2006 y se dispuso oficiar al Juzgado Penal referido, quien el 18 del mismo mes y año comunicó que para ese momento se habían levantado las cautelares allí decretadas, por lo que no podía poner ningún bien a disposición del proceso laboral.
En auto del 11 de septiembre de 2009, el despacho negó el trámite de las excepciones propuestas y ordenó continuar la ejecución; el 10 de junio de 2010, el representante judicial de la ejecutante gestionó el ‘embargo y secuestro de la sociedad comercial de la Casa de Funerales Los Olivos Limitada’; el Juzgado accedió en providencia del 2 de septiembre siguiente, siendo totalmente improcedente que la parte volviera a gestionar una medida de la que había desistido con anterioridad.
El 21 de julio de 2011, a través de apoderado, Tavera Jiménez promovió incidente de ‘cancelación y/o levantamiento de la medida cautelar de secuestro de establecimiento de comercio’, por habérsele quebrantando el debido proceso, ya que el oficio por medio del cual el Secretario del Juzgado comunicó el embargo no es fiel a lo dispuesto en el auto del 2 de septiembre de 2010, lo cual se constata con el cotejo de dichos documentos; además, que la propiedad y posesión material, así como la explotación económica’ del local comercial es del actor, como persona natural, incluso aclaró que su nombre actual es Agencia Exequiales Los Olivos No.2, por lo que se secuestró un establecimiento diferente.
En proveído de 7 de junio de 2012 el juzgado accionado negó la solicitud de levantamiento, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal, el 15 de agosto de 2012, al considerar que no se demostró la posesión que ejercía ‘sobre el establecimiento de comercio Casa de Funerales Los Olivos, como lo demanda el numeral 8 del artículo 687 de C de P.C.’, aseguró que la anterior determinación quebranta sus derechos fundamentales, por cuanto no se analizó la prueba documental que obra en el plenario, de la que se puede deducir de forma clara la posesión que él ejerce como persona natural”.
Por lo anterior solicitó declarar que las providencias controvertidas quebrantan su derecho fundamental al debido proceso, por lo que “ deben ser excluidas del ordenamiento jurídico ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 24 de junio de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección solicitada, como quiera que no encontró justificación razonable alguna que explicara la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 15 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y la presentación de la demanda fue el 7 de junio de 2013, esto es, transcurridos casi 10 meses después de que tuvo lugar la presunta vulneración de sus derechos, situación que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el actor lo impugnó sin sustentarlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.
Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la última decisión que cuestiona el demandante fue proferida el 15 de agosto de 2012, sin que se justifique la presentación de la demanda de tutela de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, así como la urgencia protectora que caracteriza la petición de protección constitucional.
De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.
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