CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68863 MATILDE ECHEVERRY ÁLVAREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 68863 MATILDE ECHEVERRY ÁLVAREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el doctor JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de la ciudadana MATILDE ECHEVERRY ÁLVAREZ, presuntamente vulnerado por el despacho judicial recurrente. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana última referenciada puso de presente que su hijo FAUNDEMEYER VELÁSQUEZ ECHEVERRY fue víctima de homicidio en hechos acaecidos el 15 de diciembre de 1998, siendo procesado y condenado ARLEX MEJÍA GARCÍA. 2. Agregó que como al momento de elaborarse el registro de defunción “ le colocaron como segundo apellido MEJÍA en vez de ECHEVERRY”, por intermedio de su hija MADELEN VELÁSQUEZ ECHEVERRY solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, aclarara dicha situación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, “ya que hubo un error en la inscripción por parte del funcionario instructor de ese entonces”.
Pretensión frente a la cual, mediante auto de cúmplase dictado el 12 de febrero de 2013 el Secretario del despacho judicial referenciado le hizo saber que debido al estado del proceso no era procedente “ por este medio llegar a disponer la inscripción de una nueva defunción, ni mucho menos aclararla y se rechazó de plano lo solicitado por mi hija MADELENE”. 3.
En vista de lo anterior, MATILDE ECHEVERRY ÁLVAREZ recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales porque al recurrir al Programa de Reparación, Justicia y Verdad de las víctimas de la violencia implantado por el Gobierno Nacional, le exigen, entre otros documentos: “el acta de defunción debidamente registrada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento que no he podido anexar por el problema presentado, es decir, por un error de un funcionario que no se ha querido corregir ”.
Además, la entidad última citada le indicó que el cupo numérico asignado a FAUNDEMEYER VELÁSQUEZ ECHEVERRY “se encuentra vigente”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la demanda y vinculó a las autoridades accionadas. 2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, después de hacer referencia a los diferentes estadios por los que pasó el proceso que cursó contra ARLEX MEJÍA GARCÍA, señaló que en esa actuación penal pudo observar que: “…el homicidio lo fue en al humanidad de quien al parecer respondía al nombre de FAUNDEMEYER VELASQUEZ ECHEVERRY, persona esta que a lo largo de la investigación y el desarrollo del juicio quedó sin establecer realmente cupo numérico alguno de su cédula de ciudadanía…su deceso quedó patentizado mediante actas de inspección del cadáver y necropsia, conforme ya se anotó, a diferencia que de parte del funcionario instructor Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá (Valle), de aquel entonces que ordenó la inscripción de defunción lo hizo como FAUNDEMEYER VELASQUEZ MEJÍA”.
La anterior precisión le sirvió para precisar que lo señalado por la demandante es cierto y que se debió vincular al presente trámite a funcionario que dictó el fallo correspondiente, el cual se encuentra extinto desde junio de 2003. Agregó que “no ha iniciado ninguna acción con ese asunto y en el momento solo se limita a ser custodio del expediente”.
Además, tal como le hizo saber a la accionante al responder su petición, “ existen otros medios tanto administrativos como judiciales para obtener la corrección de nombre y apellidos”. 3. Por au parte, el Fiscal Treinta Seccional de Tuluá, señaló que ante la ostensible existencia de un error en la inscripción del registro civil de defunción de una persona víctima de un homicidio, es apenas razonable que sus familiares, y en este caso, la actora persiga la enmienda de dicho yerro.
Sin embargo a la falta de competencia, por haber entregado todos los elementos de conocimiento por virtud de la Ley 600 de 2000, no está en capacidad de adoptar las medidas correctivas, pues quien se encuentra en mejores condiciones para remediar el asunto es el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad por contar con las respectivas piezas procesales. 4.
Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador revisó la actuación penal que cursó contra ARLEX MEJÍA GARCÍA por el delito de homicidio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo dictado el 25 de julio de 2013, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso a favor de la ciudadana MATILDE ECHEVERRY ÁLVAREZ porque a pesar que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, advirtió las irregularidades presentadas frente al registro de defunción a nombre de FAUNDEMEYER VELÁSQUEZ ECHEVERRY, se negó a adelantar el trámite posterior que correspondería a la petición elevada por la accionante, máxime cuando contrario a lo señalado en su respuesta desde el 7 de marzo de 2007 avocó conocimiento del proceso que cursó contra ARLEX MEJÍA GARCÍA. En tales condiciones consideró que nada le impedía adelantar las diligencias necesarias para establecer si en efecto el apellido de FAUNDEMEYER VELÁSQUEZ era ECHEVERRY o MEJÍA de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, en consecuencia ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, que dentro de un término no superior a cinco (5) días iniciara el “trámite posterior pertinente”. 5.
IMPUGNACIÓN: El doctor JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, recurrió el fallo del Tribunal a quo para que se revoque, o en su lugar, se le indique con precisión en que consiste la orden impartida, si se tiene en cuenta que una vez proferida la sentencia no tiene competencia para aclararla o modificarla, es decir, se le debería indicar “si en este caso se le imparte la orden de corregir una sentencia o una actuación”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la ciudadana MATILDE ECHEVERRY ÁLVAREZ está dirigida a conseguir que se modifique el auto de cúmplase proferido el 12 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, a través del cual a pesar de reconocer el yerro en la inscripción del registro de defunción de su hijo FAUNDEMEYER VELÁSQUEZ ECHEVERRY en la actuación penal que cursó contra ARLEX MEJÍA GARCÍA, le indicó que por estar el proceso en ejecución la pena impuesta al procesado no era procedente “ por este medio llegar a disponer la inscripción de una nueva defunción, ni mucho menos aclararla, debiendo entonces rechazar de plano lo solicitado”. 3.
Inicialmente, necesario resulta reiterar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 4.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
Hecha la anterior precisión y descendiendo al caso puesto a consideración del Juez de tutela, sin mayores disquisiciones advierte la Sala que fue acertada la decisión del Tribunal a quo en proteger la garantía fundamental atrás referenciada a favor de la ciudadana MATILDE ECHEVERRY ÁLVAREZ, porque demostrado está, y así lo reconoció el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulúa, tanto en el auto de cúmplase dictado el 12 de febrero de 2013 como en la respuesta suministrada en este trámite constitucional, que a pesar que en el proceso que cursó contra ARLEX MEJÍA GARCÍA “el homicidio lo fue en la humanidad de quien al parecer respondía a FAUNDEMEYER VELÁSQUEZ ECHEVERRY”, y que al momento que el ente investigador “ordenó la inscripción de defunción, lo hizo como FAUNDEMEYER VELÁSQUEZ MEJÍA”, se limitó a señalar que como el proceso estaba en ejecución de la pena impuesta al procesado no era procedente corregir el yerro advertido.
Actuación que considera la Sala, se aparta de las previsiones establecidas en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000 que establece que el funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales, y en este caso, los de las víctimas. 7. Además, como la petición elevada por los familiares de quien en vida correspondía al nombre de FAUNDEMEYER VELÁSQUEZ ECHEVERRY, estaba dirigida a que se corrigiera el certificado de defunción registrado por el ente investigador, sin lugar a dudas, correspondía al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, al que le fue asignado el proceso que cursó contra ARLEX MEJÍA GARCÍA, adelantar las diligencias necesarias con el fin de establecer si efectivamente, previo el estudio del acervo probatorio y la práctica de las pruebas de oficio que considerara necesarias para resolver el asunto puesto a su consideración, le asistía o no razón a la demandante, si se tiene en cuenta que es una afrenta a la garantía de defensa cuando se omite la práctica de las mismas cuya procedencia e incidencia aparece en relación necesaria dentro de la actuación procesal encaminadas a acreditar la verdad de los hechos.
De otra parte, precisa este Cuerpo Decisorio no resulta dable al Juez de tutela indicarle al recurrente la forma en que deba cumplir sus funciones en el ejercicio de la administración de justicia. 8. Finalmente, no sobra puntualizar que la respuesta que se le suministre a la aquí accionante, es necesario que se plasme en un auto interlocutorio susceptible de recursos, si se tiene en cuenta que en los términos establecidos en el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 es la única manera para que la Registraduría Nacional del Estado Civil realice las correcciones a que haya lugar, máxime cuando con ese pronunciamiento no se afecta en nada la sentencia condenatoria proferida contra ARLEX MEJÍA GARCÍA, en tanto lo que se pretende aclarar son aspectos que solo incumben a las víctimas, quienes están adelantado, ante la entidad competente, los trámites pertinentes con el fin de obtener las ayudas económicas a que dicen tener derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de julio de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y, 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial 8 14