CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68862 DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68862 DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA, contra la sentencia adoptada el 25 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Veintiuno Seccional de la misma localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga en virtud de las denuncias presentadas y radicadas con los números 761116000247201200087 y 761116000247201200142.
Del farragoso escrito de demanda el A quo sintetizó los hechos como sigue; “… el 23 de enero de 2013 elevó petición a la Fiscalía 21 Seccional de Buga, donde solicitaba copia del presupuesto de liquidación de la empresa EMBUGA S.A. E.S.P., así como un informe de los trámites realizados por ese despacho dentro de las denuncias instauradas por él y donde fue llamado a ampliar declaración, por conocimiento de conducta comprometedora del señor Alcalde y de algunos funcionarios de la Administración de este municipio, razón por la cual solicitó la separación del cargo de los mismos.” “Explica, que al no tener respuesta clara respecto de los resultados de las denuncias instauradas por él, no puede hacer valer las mismas ante la jurisdicción laboral dentro del proceso ejecutivo que promueve en contra de la empresa EMBUGA S.A. E.S.P., en Liquidación, vulnerando así su derecho al acceso a la justicia y al debido proceso.” “ Conforme a lo anterior, el actor recurre a la acción de tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada establezca la conducta denunciada, y así mismo, entregue informe respecto a las referidas denuncias.” INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga hace saber que efectivamente le ha correspondido el conocimiento de varias denuncias presentadas por el accionante, entre ellas, las dos relacionadas por el libelista, de las cuales indicó que (i) la investigación 201200087 fue remitida por competencia a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en virtud que la denuncia estaba dirigida contra la Juez Segunda Civil Municipal y la (ii) investigación 201200142 se encuentra a la espera de la evacuación de las ordenes impartidas a la policía judicial para determinar si hay lugar o no a la tipificación a alguna conducta punible y si estas han sido objeto de investigación anteriores.
Respecto del dictamen contable que menciona el actor, aduce que efectivamente el mismo obra dentro del diligenciamiento, el cual conoce y tiene copia, pues le ha servido como sustento para las apelaciones interpuestas contra las investigaciones que se tramitaron por el procedimiento de la Ley 600 de 2000. EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negando la acción, tras advertir que las denuncias presentadas por el actor se les ha impartido el trámite pertinente, sin que se observe que el despacho accionado haya incurrido en algún desafuero que amerite la intervención del juez constitucional, menos aun, cuando el libelista pretende utilizar esta vía para atacar las decisiones producidas dentro de las investigaciones, porque contraviene la naturaleza residual y supletoria de la acción de tutela, la cual no esta constituida para revivir oportunidades procesales fenecidas ni mucho menos para suplantar el trámite normal de la investigación que viene realizando el titular del despacho accionado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, indicando que al momento de resolverse la impugnación debe valorarse la información suministrada por la Fiscalía accionada ante el Juzgado del Circuito, como quiera que la nulidad decretada por el A quo no puede conducir a revivir oportunidades fenecidas.
Seguidamente insiste en la protección de sus derechos, en virtud que a través de las denuncias ha pretendido establecer la situación patrimonial de la entidad liquidada como el destino de los bienes, para poder hacer efecita la sentencia laboral emitida a su favor por derechos laborales, pues considera que la transformación de las entidades se realizó con el propósito de evadir las acreencias de los trabajadores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Veintiuno Seccional de la misma ciudad.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación planteada haya previsto el legislador.
Previamente a resolver la impugnación, es necesario indicar que pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, no es menos cierto que debe guardar un mínimo de coherencia lógica respecto de los hechos que considera han contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, pues a partir de dicha información corresponde al juez constitucional identificar el problema jurídico a resolver de acuerdo al material probatorio aportado y recaudado en su trámite.
Claridad que precisamente se hecha de menos tanto del extenso y farragoso líbelo de demanda como de la impugnación presentada por el accionante, en la medida que los hechos y pretensiones no guardan una secuencia logia y coherente de cara a los presuntos derechos afectados, pues lo que se advierte con gran esfuerzo, es la inconformidad contra la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga en virtud del trámite impartido a las investigaciones radicadas con los números 761116000247201200087 y 761116000247201200142, toda vez que sobre la prueba contable inicialmente reclamada por está vía, no presentó ningún cuestionamiento a la conclusión que arribó el juez de primera instancia, esto es, que el libelista tiene en su poder copia de dicho elemento probatorio el cual ha utilizado para impugnar otras decisiones.
Si bien, la Fiscalía accionada se pronunció en dos oportunidades de la demanda constitucional, en virtud de la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Buga, no por ello se afectó el debido proceso al libelista o se desconocieron los actos preclusivos del procedimiento, como equivocadamente lo entiende el recurrente, toda vez que la medida procesal que adoptó retrotraer la actuación se predica de la actuación del funcionario que conoció del asunto inicialmente por falta de competencia, sin que por ello afecte las pruebas recaudadas o limite la intervención de la accionada en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, ya que su participación puede proyectarse hasta antes que se resuelva el asunto.
En ese contexto, debe indicarse que la acción de tutela se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el presunto derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, los procesos en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestaron la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior de cada uno de los procesos penales que en la actualidad se hallan en curso, en las oportunidades y la forma que el mismo procedimiento establece, pues ciertamente el demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está la posibilidad de colaborar con presunta víctima en la investigación, indicando de manera elocuente y consecuente que elementos de juicio deben allegarse a través de la policía judicial, solicitud que deberá ser estudia conforme las reglas de pertinencia, utilidad y admisibilidad por quien dirige la investigación, o solicitarlas directamente a las entidades privadas o públicas a través del derecho de petición, precisando con claridad el objeto puntual de la solicitud, para lo cual podrá asesorarse de un abogado.
Así entonces, la presencia de los procesos en curso, llevan aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente. De modo que, entre tanto las investigaciones censuradas se encuentren en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de ellas el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.
No obstante lo anterior, ha de decirse que si bien el actor ha presentado denuncias para que se investigue la transformación de las Empresas Públicas de Buga, como la Liquidación de EMBUGA S.A. EPS, al considerar la existencia de sendas irregularidades, las mismas han sido tramitadas por los causes del procedimiento pertinente, contra las cuales el actor ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos o solicitar el recaudo de elementos probatorios, pero de la resolución de cada una de ellas no se desprende que el proceso ejecutivo que aduce adelantar para el cobro de sus acreencias laborales se vea afectado, pues corresponde al interior de esté, determinar las condiciones en que la empresa o entidad para la cual trabajaba se escindió, la responsabilidad de la empresa que la remplazó y la llamada a pagar las acreencias laborales, interrogantes que deben ser resueltos con la documental que registró el tema contractual de las entidades, pues por tratarse de entidades públicas del orden municipal no pueden socavar derechos laborales a los extrabajadores y menos desconocerse decisiones judiciales.
Finalmente ha de indicarse que además de todas las herramientas que consagra la codificación procesal penal, el actor cuenta con otros mecanismos eficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales dentro de la actuación, como que puede acudir ante el delegado del Ministerio Público quien tiene como función velar porque se respeten los derechos y garantías de los ciudadanos víctimas, o al Consejo Superior de la Judicatura, para que se realice vigilancia administrativa de la actuación o se investigue disciplinariamente los presuntos actos irregulares del funcionario judicial.
De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Además como la tutela formulada no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito, razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. PAGE 2