CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68861 A/. Venancio Mosquera Melecio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68861 A/. Venancio Mosquera Melecio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por VENANCIO MOSQUERA MELECIO contra el fallo de fecha 22 de julio de 2013 proferido por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, vida, integridad física, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “El arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Caicedonia (Valle) – cumpliendo la pena de prisión de 82 meses que le fue impuesta por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, solicita al Juez Constitucional la tutela de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la también referida autoridad judicial porque, en síntesis, como Juez de segunda instancia, con interlocutorio N° 009 del 20 de febrero de 2013, le revocó la libertad condicional que el Juez 2° de Ejecución de Penas de Buga (Valle) le había concedido con decisión N° 035 del 8 de enero de 2013, bajo el argumento que no ha pagado la multa a la que fue condenado, desconociendo que, primero, el único funcionario judicial competente para revocarle tal subrogado es el Juez de Ejecución de Penas; segundo, a pesar que la multa que se le impuso es muy alta -$350.000.000-, se la rebajaron –a $100.000-, y por ende, ya la pagó y, tercero, como alcanzó a estar en libertad condicional 3 meses, 15 días, estos deben ser tenidos en cuenta como parte cumplida de la pena, razón por la que sólo le faltaría ejecutar 21 meses y no 24 meses, 8 días de prisión. En consecuencia, solicita el accionante que se deje sin efecto la decisión del Juez 19 Penal del Circuito de esta ciudad y, por ende, se le conceda el aludido subrogado”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali negó la protección constitucional deprecada, por cuanto: 1. Tratándose del ataque contra una providencia judicial, la tutela es procedente únicamente de manera excepcional y en el caso particular, el demandante no sustentó ni acreditó alguna de las causales definidas por la jurisprudencia para ello. 2.
Analizado el contenido de la providencia, no se advierte que la misma presente algún defecto, de un lado por cuanto el juzgado demandado sí era competente para revisar la determinación que le había otorgado la libertad condicional de conformidad con el artículo 478 de la ley 906 de 2004 y de otro, la revocatoria que se hizo de tal subrogado encuentra pleno fundamento constitucional y legal, pues al analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder al mismo encontró que ello era inviable en consideración a la gravedad de la conducta por la cual fue condenado y ante el no pago de la multa que le fuere impuesta. 3.
En consecuencia, la falta de pago de la multa no fue el único argumento que el despacho accionado esgrimió al momento de adoptar su determinación, máxime que además, no se aviene a la realidad la afirmación del quejoso en el sentido que ya canceló la misma, pues es evidente que los $100.000 que pagó corresponden al valor de la caución que se le impuso para gozar del beneficio que le había sido concedido. 4.
En suma, el actor no puede utilizar la tutela como si se tratara de otra instancia para controvertir el raciocinio del operador judicial, el cual no se ofrece caprichoso o arbitrario.
3. LA IMPUGNACIÓN VENANCIO MOSQUERA MELECIO impugnó el fallo de primera instancia sin indicar los motivos de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de ”Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición, genéricos y específicos, y su finalidad es evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
Que es lo que precisamente ocurre en el presente caso, en el cual el instrumento constitucional resulta impróspero pues con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4. En efecto, basta una lectura de la providencia cuestionada para advertir que el funcionario accionado, al momento de desatar la apelación presentada por el Ministerio Público, analizó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad condicional previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por los artículos 5 de la ley 890 de 2004 y 25 de la ley 1453 de 2011, y encontró que no se superaba el análisis de la gravedad de la conducta y no se reunía el relativo al pago de la multa, motivo por el cual procedió a revocar la determinación de primera instancia y en su lugar, a negar dicho instituto.
En los siguientes términos se pronunció el funcionario demandado: “De lo anterior se concluye que si bien es cierto el Señor BENANCIO MOSQUERA MELECIO (sic) cumple con los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional, también lo es, que su comportamiento social, laboral y familiar aunado a la gravedad y modalidad de la conducta por los cuales (sic) fue condenado aconsejan que se niegue la petición que elevara, ello porque el comportamiento desarrollado por el sentenciado reviste gravedad, ante lo cual se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades y deberá ser analizada de cara a la trascendencia del hecho realizado.
Situación que fue advertida por este dispensador de justicia, en su momento al considerar que debido a la modalidad y gravedad de la conducta el aquí condenado requería de tratamiento penitenciario. (..) Lo ya expuesto lleva a esta instancia a concluir que no existen nuevos elementos de fondo de los requisitos ya estudiados por este dispensador de justicia al momento de emitir la sentencia condenatoria de primera instancia, valederos para entrar a estudiar la posible concesión de la libertad condicional, pues el comportamiento desplegado por el condenado es uno de los delitos con que se ocasiona grave daño a la salud pública, y a quien consume el estupefaciente en especial a la población mas vulnerable como lo son los menores de edad y adolescentes de nuestro país. De otro lado, en el caso del señor MOSQUERA MELECIO, con la pena principal de prisión (82 meses) fue condenado a multa de Ochocientos (800) salarios mínimos mensuales vigentes para la época de los hechos, sin embargo a la fecha en la que reclama el beneficio no obra constancia de su pago, aunque fuese de manera parcial.
Siendo uno de los requisitos que regla el artículo 64 del Código penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, art. 5 (sic), para su concesión, el pago de perjuicios y la cancelación de la pena de multa, cuando corresponda, entre otros. Requisito de cancelación de multa, que no ha cumplido el penado aun de manera parcial, situación que no puede pretermitirse pues, la pena de multa, al igual que la de prisión, es principal, no accesoria, y por lo mismo; así como se exige el seguimiento de la primera, sea en establecimiento carcelario o en lugar de residencia, también acontece con la segunda, dada la naturaleza del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
No podría considerarse su no exigibilidad, por cuanto la multa, según voces del artículo art. 35 del Código penal, es una sanción principal que impone una carga o erogación dineraria al infractor hallado responsable a favor del tesoro público, siendo potestad del Estado su imposición para reprochar socialmente a quien ha ido en detrimento del orden público.
(..) Lo anterior permite concluir que, la pena de multa por ser pena principal, coexistiendo para el tipo penal que nos ocupa con la de prisión – como sanción represiva-, se convierte en una pena compuesta que exige al procesado su cumplimiento íntegro e inexorable ante la comunidad y el Estado, como requisito para pretender congraciarse con el beneficio de la libertad, en los supuestos planteados.
Como se cita en el extracto jurisprudencial, el derecho a la libertad no se quebranta cuando el penado se abstiene de cumplir con el pago de la multa, es decir, al constituir la multa una pena compleja, resulta como presupuesto legal para la concesión del beneficio de libertad condicional su efectiva cancelación; y como quiera que ello no ha acontecido en la actuación que se revisa.” Conviene precisar que el precedente jurisprudencial aludido por el juez demandado es el contenido en la sentencia C-194 de 2005 de la Corte Constitucional, en la cual se estudio la constitucionalidad de la expresión "Su concesión estará supeditada al pago total de la multa", consignada en el artículo 64 del Código Penal, encontrando que la misma es exequible.
Por consiguiente, a pesar del descontento del actor con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte que la misma sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige, de manera que resultaría un despropósito aceptar que aquél acuda a la acción de tutela a modo de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el punto, contrariando lo resuelto por el juez natural como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades, las cuales no son distintas al restablecimiento de las garantías fundamentales, que en el asunto sub examine en modo alguno se ven trastocadas. 5.
Solo para ilustrar al libelista frente al tópico propuesto en el libelo, esto es, la procedencia del subrogado de la libertad condicional cuando no se ha pagado la pena de multa impuesta, la Corte, en Sala de Decisión de Tutelas, precisó: “Así, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, establece como requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta; haber observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario, haber pagado la totalidad de la multa y la reparación a la víctima.
Esta disposición fue declara exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005, en la cual se expuso: “… atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una ‘deuda’ en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma.
Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.
Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.
“En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio de la multa no la convierte en una deuda. “Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance del artículo 28 de la Constitución Política, ha señalado que cuando la Carta prescribe que ‘en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas’, aquella lo hace en relación con los créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa.
(…) “En tal sentido, por no violentar el artículo 28 de la Carta, las normas acusadas tampoco son inexequibles.” Empero, en desarrollo de los postulados expuestos por la Corte Constitucional al analizar la procedencia de la libertad condicional cuando no se ha verificado el pago de la sanción pecuniaria, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el pago de las pena de multa no puede convertirse en un obstáculo determinante e insuperable para el reconocimiento del subrogado en cita.
Sobre el particular afirmó esta Corporación: “Ahora bien y en una labor de hermenéutica con respecto al pago de la multa y sin que ello comporte aceptar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso es criterio de la Sala abandonando lo señalado por las autoridades accionadas, que no le es viable jurídicamente al Juez de Ejecución negar la libertad condicional por la mera circunstancia del no pago previo de la multa, como no lo es con respecto al pago de los perjuicios, ya que dentro de su labor, -conforme la norma así lo autoriza- debe explorar las distintas alternativas que tornen viable que el penado efectúe su cancelación. Al respecto se tiene: “5.
Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan ( ) “7. Amortización mediante trabajo ( ) “Para una mejor comprensión y en una interpretación sistemática de las normas relativas a la multa que resulta jurídicamente asequible -bajo el mismo rasero permitido para el pago de los perjuicios- como válidamente lo señalara el Juez de Ejecución de Penas que la libertad condicional se otorgue sin que concurra al momento de su concesión la cancelación de la multa, pero bajo el condicionamiento del pago de la misma en los términos que el juez de ejecución de penas señale.
“Ahora bien, en la eventualidad que el condenado obligado incumpla la obligación de cancelar la multa, se presentan dos posibilidades: i) la alternativa de revocar el beneficio de la libertad condicional pues aquella ha sido condicionada a su cancelación en el término señalado y ii) de igual manera el Estado se encuentra legitimado para el cobro de la misma y en nombre de la sociedad debe proceder a realizarlo coactivamente.
“Entonces de numerosos instrumentos abastece el sistema para efectos -de una parte- de hacer cumplir la sanción de multa impuesta, la que de manera alguna puede ser desatendida y -de otra- de tornar viable su cancelación o lo que es igual, ofrecerle al penado opciones diversas para que se allane a su cancelación en aquellos eventos en que las condiciones económicas de éste impongan dichas consideraciones.
En estos términos se ofrece la norma: ‘Art. 41. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa’.
“De manera que no obstante la abierta improcedencia de la acción de amparo como en precedencia se había anunciado por las vastas razones enunciadas y toda vez que ninguna vía de hecho se configura en el actuar de las autoridades accionadas en cuanto que las decisiones atacadas han sido con suficiencia razonadas y que este mecanismo excepcional de manera alguna puede concurrir –ante la ausencia de vías de hecho- con las alternativas que se presentan al interior del escenario natural, se le deja abierta la posibilidad al penado para que nuevamente invoque ante el Juez de Ejecución de Penas su libertad condicional, refiriéndole la forma como ha de cancelar la multa y los mismos perjuicios, a efectos de que el funcionario -analizando la posición que la Sala ha venido sosteniendo a lo largo de este proveído- se pronuncie sobre la misma”.
No obstante lo anterior, y como quiera que se encuentra comprobada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales aún tiene acceso el accionante, la petición de protección constitucional resulta improcedente”. 5.1. En el caso particular del accionante entonces, si bien el subrogado de la libertad condicional le fue negado no solo bajo el argumento del no pago de la pena de multa sino además al no superarse el examen atinente a la gravedad de la conducta según ya se vio, deviene claro que cuenta con medios de defensa judicial idóneos para procurar el respeto de las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial que consulte con sus intereses. 5.2.
No obstante, en el entendido que la decisión aquí cuestionada se encuentra debidamente motivada y no se aparta de un criterio razonable de interpretación y aplicación normativas, no se avizora ninguna trasgresión de los derechos fundamentales del peticionario, motivo por el cual se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 40 y 41 Cdno Tribunal � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de tutela, radicación 25.941. � Sentencia T-64729 del 5 de febrero de 2013, M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca PAGE