TUTELA No. 68859 EDWIN QUINTERO GARCÍA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68859 EDWIN QUINTERO GARCÍA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes EDWIN, JAIR y DULFER QUINTERO GARCÍA, en contra de la sentencia de tutela adoptada el 12 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), Sede Páez Belalcázar y el Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar.
ANTECEDENTES Conforme se demuestra del material probatorio allegado al presente trámite, por hechos acaecidos el 4 de febrero de 2000 en el sector vereda “Guapío” comprensión municipal de Páez Belalcázar (Cauca), en los que perdiera la vida el ex gobernador del cabildo indígena de Belalcázar GABRIEL CALIZ RAMOS, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) con sede en Belalcázar inició las actividades investigativas pertinentes.
Con fecha 15 de marzo de 2000, el fiscal del caso atendiendo petición elevada por la autoridad indígena que reclamaba el conocimiento del caso, por encontrar reunidos los presupuestos para juzgar conforme a sus usos y costumbres a los implicados en el homicidio, dispuso la remisión de las diligencias al Cabildo Indígena El Centro-Belalcázar por competencia. Asumido el conocimiento de la actuación, el Cabildo Indígena de Belalcázar llevó a cabo audiencia pública los días 1º y 15 de abril de 2001, al cabo de la cual se resolvió sancionar a los comuneros DULFER QUINTERO GARCÍA, EDWIN QUINTERO GARCÍA y JAIR QUINTERO GARCÍA, cada uno con 21 “ juetazos”, cepo y 60 años de cárcel.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior los ciudadanos DULFER QUINTERO GARCÍA, EDWIN QUINTERO GARCÍA y JAIR QUINTERO GARCÍA presentan mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana –entre otros- que estiman conculcados por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), Sede Páez Belalcázar y el Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar, en el proceso que viene de reseñarse.
Como sustento de la demanda manifiesta el libelista que sus representados no contaron con defensa alguna, la condena se basó en prueba falsa y no se tuvo en cuenta la confesión de uno de los acusados que resultaba determinante para la decisión final en torno a la responsabilidad de los accionantes. Igualmente, cuestiona el que se haya ordenado la remisión del proceso por competencia, a la jurisdicción indígena, pues en su sentir no se daban los presupuestos jurisprudenciales para proceder a ello.
Advierte así, que el bajo nivel de escolaridad y la precaria situación económica por la que han atravesado los actores, son hechos que los ubica en estado de indefensión y justifican la demora en la búsqueda de protección de sus derechos fundamentales, pues entre otras cosas, la Defensoría del Pueblo no se ha interesado por realizar acciones legales que permitieran remediar su situación. Por último, destaca que se ha evidenciado la ocurrencia de un hecho nuevo que debe considerarse de cara al tiempo transcurrido desde que se produjo el daño o amenaza de las garantías invocadas, refiriéndose concretamente a la retractación de ALBEIRO CASTRO PARDO sucedida en el año 2009, quien en el juicio había declarado en contra de los hermanos aquí demandantes.
De acuerdo con lo anterior, solicita se deje sin efecto la resolución proferida el 15 de marzo de 2000 proferida por la Fiscalía accionada, por cuyo medio remitió la investigación al cabildo de Belalcázar, de tal forma que el ente acusador reasuma su conocimiento. Asimismo, peticiona que se deje sin efecto el acta de audiencia pública y juzgamiento del 1º de abril de 2001, por medio de la cual se condenó a los accionantes.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo, toda vez que la acción no se presentó dentro de un término razonable pues ha transcurrido un período de tiempo más que significativo desde que los accionantes tuvieron conocimiento de las decisiones ahora reprobadas, sin que sean de recibo los argumentos que expone el libelista en orden a justificar la inactividad de los actores como son, su bajo nivel de escolaridad y precaria situación económica, habida cuenta que como se advierte de la contestación del escrito tutelar, los demandantes ya conocían de las acciones constitucionales que existen para la protección de sus garantías, porque en el año 2003 instauraron acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, de tal suerte que las circunstancias aludidas no constituían impedimento alguno para haber presentado igual solicitud en el momento que se produjo la remisión del proceso a las autoridades indígenas, mucho menos para que luego del trámite de la investigación y juzgamiento, hubiesen denunciado la vulneración de sus derechos, siendo que no concurría en ellos estado alguno de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, ni incapacidad física.
Por otra parte, en torno a la ocurrencia de un nuevo hecho relativo a la retractación de ALBEIRO CASTRO PARDO, precisó que ésta se dio en el año 2009, es decir, desde hace mas de 3 años, sin que los hermanos EDWIN, JAIR y DULFER QUINTERO GARCÍA, desplegaran actividad alguna en procura de sus derechos fundamentales. Por último, destacó que si bien la jurisdicción indígena no cuenta con el denominado principio de doble instancia, lo cierto es que los accionantes tenían a su alcance las herramientas para censurar, al momento de ocurrencia de los hechos, el presunto quebrando de las garantías cuya protección ahora reclaman, sin que pueda desconocerse ahora que los hermanos QUINTERO GARCÍA hacían parte de la comunidad del resguardo indígena de Belalcázar (Cauca), y por ello, fueron investigados y sancionados por sus propias autoridades.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna el fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda, e indica que si bien el hecho generador de la vulneración de garantías se produjo hace mas de 13 años, la situación desfavorable para los actores derivada del irrespeto de sus derechos persiste en la actualidad, por lo que después de intentar varios mecanismos para obtener la protección de sus derechos acuden ante el juez constitucional en busca de solución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” (Destacado del Despacho).
En todo caso, el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto, respecto de las cuales ha decirse que la pretensión de los actores se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplean como último recurso en el anhelo de contrarrestar la sanción que se les impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se observaron sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la revisión indiscriminada del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, bajo el entendido de haberse incurrido en una serie de irregularidades a lo largo de la actuación penal, siendo que, para ello el proceso prevé un espacio que bien pudo ser aprovechado por los enjuiciados en ejercicio de su defensa material.
De manera que, si los actores contaron con la posibilidad de plantear las irregularidades que consideraban sustanciales e impugnar las actuaciones y decisiones cuestionadas y no lo hicieron, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, siendo entonces los propios interesados quienes no respaldaron su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la condena alcanzara firmeza.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión de los accionantes está dirigida a proponer debates que debieron ser agotados al interior del proceso con lo cual olvidan que la tutela no puede ser vista como un mecanismo paralelo, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable. lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Por lo demás, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la actuación de la cual discrepan los accionantes tuvo lugar desde hace mas de 13 años, sin que el expediente revele motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, ni resulten atendibles las razones a que alude el apoderado de los actores pues como lo precisara el Tribunal a quo, los accionantes no demostraron encontrarse en situación de debilidad manifiesta que les impidiera reclamar la protección de sus derechos oportunamente, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Popayán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99 � Cfr. Sentencia SU-622/01 � Sentencia T-116/03 PAGE 14