CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68857 República de Colombia JUAN DAVID PALACIOS PATIÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68857 República de Colombia JUAN DAVID PALACIOS PATIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 283 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JUAN DAVID PALACIOS PATIÑO, en contra del fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, trabajo y familia, presuntamente vulnerado por el Distrito Militar No. 22 del Ejército Nacional con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista que en el año 2011 fue declarado no apto para prestar servicio militar en razón a su sobrepeso. No obstante, en el año en curso se presentó a una reunión de remisos, donde le informaron que debía dirigirse al Distrito Militar No. 22, batallón San Mateo a efectos de tramitar su libreta militar.
El 2 de julio de 2013 radicó derecho de petición a través del cual solicitaba fuera exonerado de la multa (4 salarios mínimos legales mensuales vigentes) impuesta en condición de remiso, así como de la cuota de compensación militar por encontrarse en el nivel 1 del Sisben. Lo anterior, precisó, por cuanto su situación económica es crítica, responde por su esposa e hija y no puede cancelar la sanción impuesta.
Indicó que el 8 de julio último recibió respuesta donde le comunicaron que adquirió tal condición por inasistir a la concentración del 23 de agosto de 2011. Por lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad demandada exonerarlo de la multa y, en su lugar, cobrarle únicamente el 15% del salario mínimo legal mensual vigente, monto establecido por el Ministerio de Defensa Nacional para la elaboración y laminación de su libreta militar, así como también del valor correspondiente a la cuota de compensación militar, procediendo en consecuencia a expedir el aludido documento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 9 de julio de 2013 el Tribunal Superior de Pereira avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Comandante del Distrito Militar 22, Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, informó que revisado el Sistema Integrado de Información –SIIR- de esa institución encontró que el ciudadano PALACIOS PATIÑO figura como remiso porque no se presentó a la concentración del 23 de agosto de 2011, pese a que el 15 de septiembre de 2010 fue declarado apto para prestar el servicio militar; sin embargo, indicó, a la fecha no se le ha impuesto sanción alguna.
Señaló que el accionante deberá presentarse a ese Distrito y aportar prueba que justifique su inasistencia a la aludida citación. 3. El juez colegiado en mención declaró improcedente el amparo. Consideró que en este caso no existe prueba acerca de que la entidad accionada haya proferido acto administrativo que imponga sanción, niegue la expedición de la libreta militar, o condicione su entrega al pago de obligaciones, por lo que concluyó en la inexistencia de actuación que afecte derecho fundamental alguno del demandante.
Con todo, señaló que el actor debe adelantar los trámites pertinentes ante el Distrito Militar No. 22 tendientes a demostrar las causas de su inasistencia a la citación donde se definía su situación militar; así mismo, tiene que acreditar la incapacidad económica en aras de que se estudie la exoneración o no del pago de la cuota de compensación militar.
Agregó no poder ordenarse la expedición de la libreta militar cuando el interesado ha incumplido sus obligaciones legales. 4. El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pereira. 2.
En este asunto, el actor pretende se ordene a la autoridad accionada exonerarlo del pago de la multa impuesta en su condición de remiso y, en su lugar, cobrarle únicamente el 15% del salario mínimo legal mensual vigente establecido para la elaboración y laminación de su libreta militar por el Ministerio de Defensa Nacional; así mismo, relevarlo del valor correspondiente a la cuota de compensación militar y, en consecuencia, proceder a expedir el aludido documento.
Para la Sala resulta claro que todo varón colombiano debe definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad. En efecto, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 “Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento.
Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
PARÁGRAFO 1 o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército”. De la información suministrada por el Distrito Militar No. 22, Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, se tiene que JUAN DAVID PALACIOS PATIÑO en la actualidad ostenta la infracción de remiso establecida en el literal g) artículo 41 de la Ley 48 de 1993, porque no se presentó a la concentración del 23 de agosto de 2011, no obstante aún no se le ha aplicado la sanción que establece el artículo 42 literal e) de la misma ley, pues no se ha efectuado junta de remisos que analice su caso.
Además, de los anexos incorporados por el accionante a su demanda se observa que en respuesta a derecho de petición que aquel elevó en aras de ser exonerado de la presunta multa, por parte del Comandante de la institución en cuestión, mediante misiva del 3 de julio de 2013 le indicaron que debía acercarse en el menor tiempo posible a efectos de convocar la aludida junta y aportar los soportes idóneos que prueben y justifiquen su inasistencia. En ese orden, surge evidente que el actor es quien ha incumplido con su deber de presentarse a dicha institución con tales fines; por tanto, no puede alegar, bajo su propio descuido y negligencia, el desconocimiento de garantías fundamentales.
Mal haría la Sala en atribuirle conducta omisiva a la entidad accionada en cuanto al procedimiento correspondiente a la definición de situación militar de PALACIOS PATIÑO se trata, y consecuentemente en la expedición de su libreta militar, cuando se advierte incuestionable la actitud descuidada que ha asumido frente a las obligaciones que tiene que cumplir por el simple hecho de ser ciudadano colombiano v.gr. no concurró al acto de concentración donde se definía su situación militar.
El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas al momento que advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
En esas condiciones, no es viable predicar actuación omisiva alguna de la demandada, susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, pues es el actor quien ha incumplido con sus deberes legales y constitucionales en el trámite correspondiente a la definición de su situación militar; por tanto, no es dable predicar que se están vulnerando los derechos de raigambre constitucional que menciona en el libelo.
Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 12 a 13 cuaderno de primera instancia � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 8 8