Micelio
T-68856(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 68.856 DELFÍN DÍAZ TORRES Impugnación Tutela 68.856 DELFÍN DÍAZ TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 293- Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por DELFÍN DÍAZ TORRES frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación-Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia, ambos de la misma ciudad, Carlos Arturo, Luz Dary, María Stella, Ximena del Pilar y Diana Andrade Rodríguez y María Stella Rodríguez Fuentes.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. En ocasión anterior, DELFÍN DÍAZ TORRES promovió acción de tutela contra los herederos de Arturo Andrade Usehe con el fin de procurar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la tercera edad. Mediante proveído del 23 de abril de 2010, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Purificación negó el amparo.

Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación y el 8 de junio siguiente, el Juzgado Promiscuo de Familia la confirmó. El 15 de diciembre del mismo año la Corte Constitucional, en sentencia T-1049 de 2010, revocó los fallos de tutela emitidos por las autoridades judiciales anteriormente señaladas y, en su lugar, tuteló los derechos invocados por el accionante y ordenó: “al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, en su calidad de empleador, así como a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, le reconozcan y consignen al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar al señor Delfín Díaz Torres, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejez ante la citada entidad.

TERCERO: ADVERTIR al señor Delfín Díaz Torres, que si dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia no inicia las acciones judiciales pertinentes, el presente fallo perderá sus efectos, en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.” 1.2. El actor solicitó se iniciaran de dos incidentes pero el el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Purificación resolvió negativamente y decidió tramitar uno de oficio.

El 7 de junio de 2013 dicha autoridad consideró que los accionados no cumplieron con lo dispuesto por la Corte Constitucional y los sancionó con 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. El 26 de junio siguiente el Juzgado Único Penal del Circuito de la misma municipalidad en sede de consulta, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó el reinicio del trámite.

1.3. DELFÍN DÍAZ TORRES promovió el presente amparo constitucional contra el despacho que conoció en consulta el incidente de desacato, por considerar que con la declaratoria de nulidad se vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital. Adujo que el juez de primera instancia no estaba facultado para iniciar de oficio el incidente, toda vez que el mismo se adelanta a petición de la parte interesada.

Solicitó dejar incólume la determinación adoptada por esa autoridad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que el trámite de incidente de desacato se encuentra en curso, toda vez que con la declaratoria de nulidad la actuación debe surtirse nuevamente. Refirió que el hecho de que el A quo haya iniciado la actuación de oficio, en nada afecta las garantías constitucionales del peticionario, ya que es una medida de protección a los mismos.

Agregó que el actor tiene la oportunidad de aportar nuevo material probatorio y exponer sus argumentos en procura de que el incidente sea decidido de manera favorable. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital del interesado, al haber decretado la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia, al interior del incidente de desacato propuesto contra Carlos Arturo Andrade Rodríguez y otros.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que la acción contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que proceda el amparo en estos casos, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la providencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, contrario a lo sostenido por la accionante, resulta razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales.

Los argumentos son serios y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió al referido despacho judicial accionado decretar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido contra María Estela Rodríguez Cifuentes y otros. Obsérvese que dicha autoridad en auto del 26 de junio de 2013 dijo: “…Más aún, La (sic) Administradora Colombiana de Pensiones, con oficio de fecha abril veintidós de 2013, adjunta el anexo No.1. obrante a folio 192, en donde entrega $51.403.146oo pesos, la cual generó una nueva solicitud de los actores para que se les permita cancelar la deuda a plazos, e inclusive la señora XIMENA DEL PILAR, solicitó al A quo, se le permitiera cancelar la cuota que a ella le corresponde, sin tener que esperar a los otros miembros de su familia, por cuanto se vería afectada en el caso que los demás miembros de sus familia no cancelen la parte que les corresponde.

Quiere decir lo anterior que la señora juez no abordó en el fallo la petición de la señora XIMENA DEL PILAR (F 194), quien dice estar dispuesta a consignar el valor que corresponde, para no estar en desatención al fallo al no cancelar los demás miembros de su grupo lo suyo. Tampoco se apropió de la solicitud de los demás accionados de tener la posibilidad de cancelar a plazos sus acreencias, oficiando a Colpensiones para que analizara y expresara en forma clara la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago e igualmente establecer sus condiciones económicas.

Por lo anterior, se puede concluir que le faltó al A quo el análisis de unos tópico al momento de resolver el incidente de desacato; además, no realizó la valoración de fondo en la posible negligencia y en presunto dolo en el proceder de los demandados. De otro lado, es necesaria la individualización de ellos en particular, más aún, es necesario buscar primero una armonía para determinar el valor que le pudiera corresponder a cada uno o, por el contrario, si esto no opera, imponer, por ejemplo, el a quo en forma provisional hasta tanto no termine el proceso que se lleva en el Juzgado Civil del Circuito, el valor que deberá consignar cada uno de los implicados.

(…) SEGUNDO.-) La providencia constitucional, igualmente ordena: Advertir al señor DELFÍN DÍAZ TORRES, que si dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la providencia no inicia las acciones judiciales pertinentes, el presente fallo perderá sus efectos, en virtud del artículo 8 del Advertir (sic) Decreto 2591 de 1991.

Al respecto el actor afirma en su deposición del día veintiséis (26) de junio último (F 13 cuaderno original 2), que presentó demanda laboral en el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad el 28 de junio de 2011. Igualmente la parte accionada alega que el señor DÍAZ TORRES, presentó la demanda en el Juzgado Civil del Circuito, el día 28 de junio de 2011 (F 5 cuaderno original 2), y solicita nulidad absoluta de todo lo actuado, que se debe decretar desde el 4 de marzo del año 2013, considerando que cuando el señor DELFÍN DÍAZ TORRES presentó la demanda un mes y trece días después de que se contabilizaran los cuatro meses otorgados por la Alta Corte.

Es de advertir que la señora Juez en el fallo de Desacato no abordó el segundo tema ordenado por la corte; es decir, no estudió sobre el cumplimiento que debía hacer el actor de la sentencia…” En efecto, la Sala observa que el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación dejó sin efecto el incidente de desacato adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad, tras advertir que dicha autoridad adelantó el trámite sin tener en cuenta los descargos y las peticiones presentadas por los incidentados, por lo que concluyó que no está plenamente demostrada la presunta negligencia con la cual actuaron éstos, tendiente incumplir el fallo de tutela T-1049 de 2010 emitido por la Corte Constitucional.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 46 a 65 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 78 a 83 ibídem. � Cfr. folios 84 a 90 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2