CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68855 A/. Javier Francisco Lis Villabona y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68855 A/. Javier Francisco Lis Villabona y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JAVIER FRANCISCO LIS VILLABONA y JAIME ALEJANDRO CIFUENTES PARDO respecto del fallo emitido el 30 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Manifestó el accionante que se encuentran conculcados los derechos fundamentales de sus prohijados, toda vez que el ente accionado conoce la denuncia instaurada por estos, no obstante, habérsele solicitado realizar actividades propias de la investigación e incluso habiéndosele entregado elementos materiales probatorios y evidencia física trascendental para la investigación, obtenida por el representante de estos (sic), no se ha tenido respuesta alguna frente a ello, pues ni siquiera se ha realizado el programa metodológico, librado misiones de trabajo, o proferido la imputación correspondiente”.
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la petición de amparo deprecada, el estimar que no es la tutela el mecanismo idóneo para atender las súplicas de los accionantes, pues la situación que se demanda puede ser objeto de protección mediante los mecanismos judiciales como la recusación y la vigilancia administrativa, a los cuales pueden acudir si estiman que la actuación presenta dilación por parte de la autoridad demandada.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los demandantes impugnó el fallo sin exponer argumento alguno sobre su inconformidad con la decisión. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, en orden a resolver la problemática planteada, se hace necesario señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, tanto así que la Carta Política ha conferido singular importancia a su cumplimiento y por ello en el artículo 228 establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En ese orden, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 3.1. De lo antes dicho se desprende que una de las manifestaciones del debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que la garantía a una pronta y cumplida administración de justicia es propia de un estado social de derecho. 3.2.
Significa lo anterior que los accionantes no están obligados a permanecer en la indefinición de la investigación donde fungen como víctimas, pues ello sin duda alguna pone en riesgo sus derechos fundamentales; sin embargo, no resulta ser la acción de tutela el mecanismo apto para emendar las deficiencias que se presentan dentro del proceso penal, toda vez que conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, la misma sólo es viable en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 4.
Vistas así las cosas, la petición de amparo sin hesitación alguna deviene improcedente ante la existencia de otros mecanismos expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial. 4.1. En efecto, el actual Código de Procedimiento Penal tiene previsto el instrumento al cual pueden acudir los sujetos procesales cuando estimen vulneradas sus garantías constitucionales ante la omisión de las autoridades judiciales.
En primer lugar, el artículo 56, numeral 7º, prevé como causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. Por su parte, el artículo 60 de dicha codificación señala que: “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
De tal manera que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para impartir el trámite a una determinación actuación que se ha puesto a su conocimiento, puede acudir a la regulación señalada en precedencia, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. 4.2.
Aunado a lo anterior, la parte que se sienta afectada por la misma actitud, puede dirigirse ante el Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, según sea el caso, como juez disciplinario del funcionario y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 4.3. En conclusión, la ley otorga distintos mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. 4.4.
Finalmente, si una de las quejas radicaba en la falta de impulso a la investigación, para tranquilidad de los accionantes debe señalarse que, según lo adujo la fiscalía demandada, el 23 de julio de los cursantes elaboró el correspondiente programa metodológico y para su desarrollo se asignó a un investigador del C.T.I., situación que desvanece la trasgresión de las garantías demandadas. 5.
Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estiman los actores, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 110 cno. Tribunal � Folio 118 ídem � Folio 102 PAGE