CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68854 JHON JAIRO CASTILLO VELASCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68854 JHON JAIRO CASTILLO VELASCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante JHON JAIRO CASTILLO VELASCO, contra la decisión adoptada el 1º de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Ministerio del Trabajo, Ecopetrol, Procuraduría General de la Nación, Organización Internacional del Trabajo, Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, Asociación Nacional de Industriales de Colombia y la Central Unitaria de Trabajadores.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JHON JAIRO CASTILLO VELASCO a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, Ecopetrol, Procuraduría General de la Nación, Organización Internacional del Trabajo, Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, Asociación Nacional de Industriales de Colombia y la Central Unitaria de Trabajadores, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
Aduce el actor que el 23 de mayo de 2013 las accionadas se reunieron en el marco de la Comisión Especial de Tratamientos de Conflicto ante la OIT-CETCOIT, para tratar el caso 2355 OIT, fecha que se firmó el acta acuerdo integral y definitivo sobre los trabajadores despedidos con ocasión del conflicto colectivo 2002-2004 Ecopetrol, que corresponden a las 256 personas que conforman el anexo 1, en el cual está incluido en el puesto 39.
Refiere que el acuerdo se dividió en tres partes; las personas que participaron en el conflicto colectivo 2002-2004 y fueron pensionados con ocasión del acta 26 de mayo de 2004; dos pensionados; y las personas laboralmente activas que conformaron el anexo 4, dentro del cual no está incluido el accionante, no obstante que la desvinculación se produjo como consecuencia del cese de actividades, situación que viola los derechos fundamentales al no tener el mismo trato que los demás trabajadores laboralmente activos como al derecho al trabajo.
En tales condiciones solicita, se ordene a las accionadas su incorporación como trabajador laboralmente activo en el acta suscrita el 23 de mayo de 2013, además el reintegro de todas las prerrogativas que allí se establecieron. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo invocado tras considerar que no se observa vulnerado los derechos reclamados por el actor, pues si bien se estableció que fue despedido en el marco de la huelga presentada en el 2004, no ejerció las acciones para ser reincorporado en las negociaciones colectivas, por el contrario asumiendo una actitud pasiva y haciendo caso omiso a las asesorías impartidas por la USO de iniciar las acciones pertinentes, desvirtúa el derecho a la igualad al no estar vinculado en el Anexo 4 del acuerdo, pues las personas que figuran en dicho listado son los que, si bien fueron desvinculados en la referida huelga, en la actualidad eran trabajadores activos, por las acciones judiciales o arbitrales que cada uno de ellos instauró. Además incumple el principio de inmediatez que exige la acción de tutela, toda vez que han trascurrido más de 9 años desde la desvinculación sin que el actor haya iniciado las acciones legales pertinentes, como tampoco acreditó los elementos que estructuran un perjuicio irremediable que haga viable la protección de manera transitoria.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del acciónate impugna la decisión del Tribunal, para lo cual refiere que fueron 256 trabajadores los despedidos por la huelga de los cuales 10 tenían contrato a término fijo, circunstancia que no puede tornarse como discriminatoria para reincorporarlo a su empleo, pues el objetivo del Acuerdo fue proteger a las personas que como consecuencia del conflicto sindical fueron retirados del servicio.
Afirma que no recibió ninguna asesoría de la USO, por lo que no se puede concluir que por su pasividad no inició las acciones legales, cuando las mismas no fueron activadas por falta de recursos económicos, menos aun cuando no ha tenido conocimiento de ninguna indemnización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.
En esta ocasión, el ciudadano JHON JAIRO CASTILLO VELASCO por medio de su apoderado, pretende a través de este medio de protección se ordene al Ministerio del Trabajo, Ecopetrol, Procuraduría General de la Nación, Organización Internacional del Trabajo, Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, Asociación Nacional de Industriales de Colombia y la Central Unitaria de Trabajadores, su inclusión en el Anexo 4 que conforma el Acta de Acuerdo Integral y Definitivo, suscrito el 23 de mayo de 2013, pues afirma que hace parte de los 256 trabajadores que fueron despedidos como consecuencia de la huelga celebrada en el 2004, por lo que debe ser reintegrado al empleo que ejercía en el aérea mecánica en el Departamento de la Superintendencia de Operaciones de Orito de Ecopetrol.
En orden a resolver la impugnación propuesta, se impone señalar que los elementos de juicio allegados al presente trámite no se advierte que el actor haya controvertido la terminación del contrato por las vías judiciales, administrativas o constitucionales, en procura de lograr su reintegro en las condiciones y términos en los que venía desarrollando sus actividades como mecánico de mantenimiento de Orito (Putumayo), es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las entidades demandadas estén en la obligación constitucional de atender el requerimiento del aquí tutelante.
En tal sentido, es necesario precisar que el juez constitucional no puede conceder el amparo bajo tales condiciones siendo que, en todo caso el grado de vulnerabilidad y afectación que eventualmente amerite ese tipo de relaciones contractuales, está supeditada a ser resuelta por las vías ordinarias y por los jueces naturales, por lo que le correspondía al demandante haber controvertido por las vías judiciales la terminación del contrato.
Precisamente, en ese contexto para dar solución definitiva a las personas despedidas en el marco del conflicto colectivo 2002- 2004 suscitado en el Ecopetrol, el concepto de la declaración de ilegalidad de la huelga por la OIT, la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 27 de octubre de 2011, a través de la cual decretó la nulidad de la resolución 1116 de 2004 del Ministerio de Protección Social, como las soluciones que se le ha dado a los trabajadores despedidos, algunos en forma definitiva y otros parciales, por vía judicial, convencional o arbitral, “ unos se vincularon nuevamente con Ecopetrol S.A., otros se reintegraron en distintas fechas conforme a lo señalado en los fallos judiciales y/o arbitrales, algunos fueron inhabilitados o pensionados de forma plena o parcial y otros fueron indemnizados por razón del despido.” En tales condiciones, las entidades accionadas acordaron en el numeral 3 del Acuerdo, que, “ En relación con las personas laboralmente activas (Anexo 4), se considerarán para todos los efectos…”, en manea que debe indicarse que el mismo esta dirigido a las personas que habiendo utilizado los diferentes mecanismos de defensa judicial se encontraban vinculados con el Ecopetrol al momento de la suscripción del acuerdo, no habiendo sido incluido el actor en el Anexo 4, toda vez que además de haber sido indemnizado por el despido frente al contrato a término fijo, no reclamó oportunamente sus derechos como tampoco persistió su intención de vincularse a la empresa a través de las convocatorias realizadas por la empresa y que si fueron utilizadas por otros trabajadores para lograr el reintegro.
Por manera, que si el numeral tercero del acuerdo esta dirigido a las personas laboralmente activas, necesario que el accionante no este incluido en el Anexo 4, sin que ello represente un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, como quiera que de los elementos de juicio allegados al expediente constitucional no permite acreditar que el actor haya sido discriminado por las entidades accionadas, en relación con otras personas, quedando en la simple enunciación del desconocimiento de ese axioma sin que existan elementos de juicio que lo sustenten, en la medida que el actor no estaba laborando en la entidad al momento de la suscripción del Acuerdo, no interpuso ninguna acción legal en los términos para ello y lo más importante no acreditó que alguno de los trabajadores en las mismas circunstancias (contrato a término fijo, indemnizado, no haber ejercido oportunamente los medios de defensa judicial y no estar laborando en la actualidad en la empresa) hubieran sido incluidos en lista.
Eventualidades respecto de las cuales no se puede pregonar un trato desigual cuando se trata de situaciones totalmente desiguales, máxime cuando se observa que su no inclusión, se debió a su propio descuido e incuria, sin que sea de recibo falta de recursos o asesoría de las directivas del sindicato, ya que podía acudir a entidades públicas que prestan asesorías sin generar costo, tales como la Defensoría del Pueblo, las Personerías y la Procuraduría o a las propias directivas del sindicato quienes han venido agotando esfuerzos para el restablecimiento de los derechos laborales afectos a sus afiliados como consecuencia de la huelga.
Además, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas en la impugnación, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, como tampoco fueron puesto de presente por el accionante, no obstante si persiste su inconformidad respecto de la no inclusión en el Anexo 4, debe plantear la discusión ante la Jurisdicción Ordinaria en los términos que lo plantea la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, en virtud que las manifestaciones de la administración no son absoluta, pues cabe la posibilidad que desconozcan derechos constitucionales.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 11