Impugnación N° 68.853 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación N° 68.853 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 289. Bogotá, D.C., tres de septiembre de dos mil trece.
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación presentada por JOSÉ KENNEDY BARBOSA AGUIRRE, en contra del fallo de tutela del 5 de agosto de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, JOSÉ KENNEDY BARBOSA AGUIRRE, quien se encuentra privado de la liberta en el establecimiento carcelario La Modelo de esta ciudad, acudió a la acción de tutela para exponer la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por parte del Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Ello, por cuanto, a su modo de ver, en el marco del proceso penal, donde resultó condenado por la comisión del delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes en concurso con el punible de porte de armas de fuego, si bien no interpuso el recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo, sí lo efectuó después en forma escrita.
No obstante, el accionado negó dar curso a tal mecanismo. Por otra parte, también cuestiona la manera en que se ejerció su defensa técnica. Así las cosas, pretende que a través de la acción de tutela se ordene al juzgado referido habilitar los términos, con miras a que el demandante interponga el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida el 11 de junio de 2013.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 5 de agosto de 2013, negó el amparo reclamado. Para ello, expuso que “el recurso de apelación de fecha 15 de junio de 2013 es a todas luces extemporáneo, como quiera que, si el procesado, quien estuvo debidamente asesorado de su defensor no estaba de acuerdo con el fallo emitido el 11 de junio de 2013, debió en ese momento y no en otro, interponer el citado recurso, bien sea sustentándolo de manera oral en la misma diligencia o de manera escrita dentro del término estipulado en la ley.
En todo caso, las dos circunstancias anteriores imponen la obligación del recurrente de manifestar en la audiencia ante el juez de conocimiento la interposición del recurso de apelación, pues mediante la acción de tutela no se pueden revivir oportunidades procesales ya prelucidas”. IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás citado, el actor indicó que desconocía el término previsto para la interposición del recurso de apelación y, en relación con su defensor, la falta de idoneidad determinó su falta de activación. Por ende, insistió en habilitar los términos para la interposición de tal mecanismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El amparo se contrae a cuestionar las decisiones judiciales a través de las cuales se negó dar trámite al recurso de apelación presentado, de manera extemporánea, por el demandante contra la sentencia proferida en su contra. 2. Así, entonces, de conformidad con el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. Por su parte, el art. 56 de la Ley 906 de 2004 prevé que las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada. A su turno, el art. 179 ejusdem establece que el recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco días.
Realizado el reparto en segunda instancia, continúa la norma, el juez resolverá la apelación en el término de quince días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, agrega, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. 3.
Para el caso, según informa el expediente, con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2012, donde “agentes de la SIJIN desarrollaron diligencia de registro y allanamiento efectuada en el inmueble ubicado en (…) la localidad de Kennedy, incautándose un bloque compacto con sustancia pulverulenta similar a la cocaína (…). Así mismo, se halló en el armario de la habitación un revolver calibre 38 Smith Wesson, razón por la que se procedió a la judicialización del señor JOSÉ KENNEDY BARBOSA AGUIRRE, quien atendió la diligencia. (…).
La sustancias incautadas fueron sometidas a la prueba de PIPH, arrojando positivo para cocaína en cantidad de 480.6; 617.3; 1579.1 y 968.3 gramos para un total de 3.645.3 gramos. Se indica que el arma fue sometida a experticia de balística encontrándose en buen estado y apta para disparar”; el accionante celebró preacuerdo con la Fiscalía en el entendido que se efectúa “la aceptación de cargos a cambio de la rebaja de la cuarta parte del beneficio”.
Bajo este panorama, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 11 de junio de 2013, procedió a aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, JOSÉ KENNEDY BARBOSA AGUIRRE y su defensa, y condenarlo a la pena de prisión de 117.25 meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
En este orden, de acuerdo con lo informado por el juzgado, “una vez leída la citada sentencia, con la presencia de la representación de la Fiscalía, el apoderado de la defensa y el imputado, e indicándose que contra la citada decisión procedía el recurso de apelación, y una vez corrido el respectivo traslado no se interpuso recurso alguno, declarándose entonces la ejecutoria de la citada decisión, ordenándose el envío del asunto al Centro de Servicios Judiciales”.
No obstante lo anterior, dicha autoridad indica que el 15 de junio de 2013 el demandante presenta escritos, por cuyo medio interpone el recurso de apelación, lo cual le fue contestado en autos del 2 y 5 de julio de la presente anualidad, en el entendido que la oportunidad procesal para ello expiró. 4. Bajo este panorama, ningún defecto sustancial o material concurren a las decisiones judiciales que no dieron trámite al recurso de apelación interpuesto por el actor.
Como se señaló en precedencia, tal oportunidad de manera taxativa se reguló por el legislador, en el entendido que el momento para interponer el recurso de apelación es la audiencia de lectura de fallo, de manera que, estando presente el actor en la diligencia y habiéndosele informando sobre la procedencia del mecanismo que ahora reclama, sin que lo haya activado, no resulta factible que, agotada esa etapa procesal y declarada la firmeza de la sentencia, pretenda habilitar términos para apelar.
Recuérdese que el proceso penal está constituido por fases y la clausura de una habilita el inicio de la siguiente, momentos procesales encaminados en línea de unidad, pero con finalidades diferentes, de manera que, su cierre y activación no se encuentra al arbitrio de las partes ni siquiera del funcionario judicial, en principio, pues su regulación es potestativa del legislador.
Lo dicho, para indicar que en el caso se descarta la concurrencia de una causal que lleve a invalidar los autos y la oportunidad procesal donde debió, si así lo hubiese considerado el actor, interponer el mecanismo vertical, pues, se reitera, se encontraba presente en la audiencia, conoció del contenido del fallo, se le informó la procedencia del recurso de apelación y optó por no interponerlo.
De otro lado, si bien el demandante cuestiona la gestión que efectuó su defensor, lo cierto es que de manera concreta ningún acto que permita inferir la desprotección de su defensa técnica resulta demostrado, más allá de sus apreciaciones. Contrario a ello, se encuentra que estuvo asistido de ésta al momento de celebrar el preacuerdo con la Fiscalía y en la audiencia de lectura de fallo, sin que tal inconformidad la haya exteriorizado en el transcurso del proceso penal; escenario idóneo para plantear y solicitar o realizar la designación de un nuevo apoderado.
Así, entonces, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.
En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 14