República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68852 LUIS EDUARDO GAVIRIA ARENAS PRIMERA INSTANCIA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68852 LUIS EDUARDO GAVIRIA ARENAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS EDUARDO GAVIRIA ARENAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en actuación que involucró al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle), mediante la cual pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, así como reconocimiento al principio de legalidad, presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales en la causa penal que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle), el 14 de julio de 2006, condenó a Fabián Gaviria Arenas y absolvió a LUIS EDUARDO GAVIRIA ARENAS por los delitos de homicidio culposo, hurto calificado, ambos agravados y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2. Apelada la anterior determinación, el 12 de diciembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la revocó para, en su lugar, condenar a LUIS EDUARDO como coautor de los punibles de hurto calificado, homicidio culposo, tentativa de homicidio culposo y porte ilegal de armas de fuego, todos agravados a la pena principal de 8 años y 7 meses de prisión. Decisión que se encuentra en firme. 3.
Presenta el actor reclamo constitucional contra ésta última providencia, tras considerar que es constitutiva de una vía de hecho, pues no se valoró en su integridad el material probatorio del cual se desprendía su ausencia de responsabilidad. Advierte que el Tribunal incurrió en un “ error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Por lo que solicita la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que la autoridad judicial accionada y la involucrada, ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. El Juez Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle) informó el trámite surtido en primera instancia, señalando que no ha lesionado los derechos fundamentales del actor, siempre se garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así mismo, que la decisión del Tribunal se encuentra en firme y que hasta el pasado 9 de febrero el procesado fue privado de la libertad en razón de este proceso.
Por su parte, el Tribunal Superior de Buga se acogió a los fundamentos fácticos y jurídicos plasmados en la providencia cuestionada, sin realizar aporte alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la decisión judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 12 de diciembre de 2006. 2.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención de la tutela ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad,cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.
Entre los requisitos de carácter general exigibles para la procedencia excepcional de la acción, establecidos por la jurisprudencia constitucional, se tienen los siguientes: (i) que el asunto en cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) cumplir el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, como requisitos específicos, se tienen los que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia. 4.
Por otra parte, téngase en cuenta que según el artículo 32 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio la providencia carece de fundamento, procederá a revocarla, mientras que si la encuentra ajustada a derecho la confirmará. 5.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y las premisas normativas relacionadas, en inicio, la Sala al verificar los presupuestos de procedengcia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de la inmediatez. 6. En lo que toca con dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, “ so pena de declararse su improcedencia”.
A la hora de valorar la razonabilidad del término, según el mencionado precedente, el juez habrá de considerar los siguientes factores: “1) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ”2)Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, ”3)Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. 7.
En el presente caso, la decisión censurada se profirió el 12 de diciembre de 2006, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración sobrepasa los seis años, pues la demanda se presentó hasta agosto de 2013, sin que se evidencie ninguna razón para la inactividad del accionante ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. Así, entonces, refulge incuestionable que el incumplimiento del requisito de la inmediatez es razón suficiente para declarar improcedente la acción. 8.
Adicionalmente, también se constata la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues si el cargo elevado por el actor se encamina a que el juez de tutela ordene al funcionario competente dejar sin efecto el fallo condenatorio porque, según él, no se amolda al material probatorio allegado a la actuación, nada le impidió recurrir la sentencia condenatoria de manera extraordinaria a través del recurso de casación, mas cuando alega una violación indirecta, sin que esta sede esté diseñada para utilizarse de manera alternativa o supletoria.
Ahora, si lo que pretende el actor es remover una decisión judicial presuntamente injusta que ya hizo tránsito a cosa juzgada, puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 9.
En consecuencia, al faltar el actor a dos de los requisitos generales (subsidiariedad e inmediatez) la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por LUIS EDUARDO GAVIRIA ARENAS de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no impugnarse la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cf.
Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. � C. Const., sent. T-522/01 �Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � CorteConstitucional, sentencia. T-173/02. � Ídem.