CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 68850 República de Colombia BETSABÉ RÍOS MORA Corte Suprema de Justicia TUTELA 68850 República de Colombia BETSABÉ RÍOS MORA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 283 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la señora BETSABÉ RÍOS MORA, en contra de la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales con sede en la ciudad de Ibagué, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la defensa y salud.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó la libelista que tras haber sido entrevistada por el periódico El Nuevo Día de Ibagué acerca del riesgo que sufre su hijo Daniel Geovany Neira Ríos, quien se encuentra certificado por la SIPOL en categoría de extraordinario, en virtud de amenazas de muerte y del atentado terrorista perpetrado el 18 de enero de 2009 en su residencia familiar ubicada en la ciudad de Medellín, dicho medio de comunicación se refirió a ella en primer plano y en la página judicial como: “MADRE DE SUBINTENDENTE DE POLICÍA TOLIMENSE DENUNCIA QUE CORONEL QUIERE MATAR A SU HIJO”.
Por estos hechos, indicó, el Coronel Carlos Ramiro Mena Bravo instauró denuncia por la conducta punible de calumnia en su contra y del periódico, la cual inicialmente se tramitó en la ciudad de Ibagué, pero en forma sorpresiva y sin sustento legal se remitió a la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, alejando el expediente de su alcance como si se tratara de un suceso de suma gravedad.
Señaló que la aludida Fiscalía realizó las respectivas citaciones para adelantar diligencia de conciliación el 24 de mayo de 2011, como mecanismo alternativo para resolver conflictos, sin tener en cuenta comunicación que ella remitió en la cual explicaba que se encontraba en pésimo estado de salud y que el municipio de Rovira (donde actualmente reside), se encontraba incomunicado por caída del puente ubicado sobre el río Coello y cuya vía comunica esa localidad con la ciudad de Ibagué. Por tanto, estima como una vía de hecho por defecto procedimental y vulnerador de sus derechos fundamentales el hecho de continuar la actuación, sin haber programado de nuevo la mencionada audiencia de conciliación. Con todo, indicó que ha radicado reiterados memoriales ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales ambos con sede en la ciudad de Ibagué, a través de los cuales informa de su falta de capacidad económica para contratar un abogado penalista y para que sea designado un “defensor de oficio”, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna sobre el particular, por el contrario, la audiencia de acusación fue programada para el 13 de agosto de 2013.
Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar a la Fiscalía accionada: (i) escuchar en declaración al señor Daniel Geovany Neira Ríos, previo a la realización de la audiencia de acusación; (ii) agotar la etapa de conciliación, antes de continuar el curso normal del proceso; (iii) disponer el cambio de Fiscalía al departamento del Tolima, de manera que se garantice la imparcialidad en la instrucción penal;
(iv) ordenar a los accionados informarle los datos necesarios para contactar un defensor público y; (v)efectuar valoración médica, por cuyo medio se determine la dificultad que tiene para movilizarse por razón de trombosis que padece y de esta manera se le permita participar en el proceso a través de medios electrónicos. Como medida provisional pidió, además, ordenar al Juzgado accionado suspender la realización de la audiencia de acusación, hasta tanto se resolviera de fondo la presente demanda.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 21 de agosto, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. Integró el contradictorio con el Coronel Carlos Ramiro Mena Bravo. Negó la medida provisional invocada en el libelo. 2. La Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que la actuación penal seguida en contra de BETSABÉ RÍOS MORA y otro fue asignada a ese despacho a través de la resolución No. 000658 del 12 de julio de 2013, que dispuso la redistribución de la carga laboral de la Fiscalía 57.
Preciso que la aludida en pretérita oportunidad había formulado acción de tutela, la cual fue fallada el 16 de febrero de 2013 por esta Corte. En relación con la etapa conciliatoria como requisito de procedibilidad para los delitos querellables señaló que la procesada y aquí accionante no compareció al proceso, pese a las múltiples citaciones que le hicieron para tal efecto, al punto que fue vinculada como contumaz y se le designó un defensor público quien ha venido asistiéndola en su desarrollo.
Agregó que existe el caudal probatorio necesario para fundamentar la imputación y consecuente acusación; además, la procesada contó con el derecho de solicitar pruebas v.gr. la declaración de su hijo o de los testigos que estimara necesarios; agregó, que le fueron garantizados los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. 3. El Centro de Servicios Judiciales de Ibagué destacó no ser el competente para la designación de defensores públicos que asistan a las audiencias realizadas por los distintos despachos judiciales que integran el sistema penal acusatorio, pues tal labor le corresponde a la Defensoría del Pueblo.
Señaló que los memoriales de solicitud de aplazamiento de las audiencias señaladas por la actora, como de designación del defensor de oficio fueron remitidos en su momento al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. 4. El Juzgado en mención resaltó que la señora RÍOS MORA ha brillado por su ausencia durante el desarrollo del proceso, por lo que fue declarada contumaz, no obstante lo cual conocía su existencia, pues siempre se han librado en su favor las comunicaciones para que concurra a las audiencias respectivas, e incluso aquella ha presentado memoriales solicitando aplazamientos.
De otra parte, indicó que la procesada no ha elevado ninguna solicitud tendiente a que se le designe un defensor público; por el contrario, desde el comienzo de la actuación ha contado con la asistencia del doctor Yesid Pareja Molina, designado por la Defensoría Pública, información que incluso le fue comunicada el 31 de mayo de 2012 por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Rovira, quien mediante misiva debidamente entregada a la interesada le dejó claro que aquel era su defensor y le suministró sus datos de contacto y cuyo contenido, igualmente, ratificó ese despacho por oficios del 6 de octubre de 2012 y 20 de febrero de 2013.
Además, agregó, el togado en mención en audiencia del 26 de febrero de 2012 dejó constancia de haber intentado comunicarse con su representada, resultando ello infructuoso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales, ambos con sede en la ciudad de Ibagué. 2.
La solicitud de amparo presentada por BETSABÉ RÍOS MORA se dirige a cuestionar el proceso penal que en su contra se adelanta por el delito de calumnia, cuyo conocimiento durante la etapa de investigación radica actualmente en la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Critica, entre otros aspectos, el hecho de estar siendo investigada por un Fiscal con sede en esta capital; además, no tenerse en cuenta la excusa presentada donde explicaba las razones por las cuales no pudo asistir a la audiencia de conciliación. Así mismo, alude a su falta de recursos para contratar un abogado de confianza. 3.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que la actora cuestiona por vía de amparo tutelar, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, concretamente se ha programado la realización de la audiencia de acusación. Por tanto, será en el proceso que censura BETSABÉ RÍOS MORA donde en su condición de procesada, deberá presentar y/o pedir pruebas, v.gr., la valoración médica a efectos de establecer su dificultad para movilizarse por razón de la trombosis que, dice, padece; también, puede invocar nulidades y, en general, ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.
Así mismo, y en caso de no contar con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado de confianza, como lo indica en el libelo, pedir al juez de conocimiento la representación de un defensor público. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Cabe agregar que la manifestación de la actora referente a no haberse atendido las solicitudes a través de las cuales ha pedido le designen un defensor público aparecen desvirtuadas con la información aportada al respecto por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué; dicha autoridad le indicó a la procesada desde el comienzo de la actuación que era asistida por el defensor público Yesid Pareja Molina, incluso los datos de ubicación y contacto de éste le fueron debidamente suministrados por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Rovira y por ese despacho mediante oficios del 6 de octubre de 2012 y 20 de febrero de 2013; por tanto, no puede alegar un presunto desconocimiento del derecho a la defensa técnica y menos aún desatención a sus reclamos.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana BETSABÉ RÍOS MORA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. PAGE 13