Micelio
T-68849(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por JAVIER HERNÁN OLAYO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN En líneas generales, da entender el accionante que los operadores judiciales demandados le quebrantan los derechos fundamentales invocados al negarle el beneficio administrativo del permiso de las 72 horas, “por cuanto no he cumplido el 70% de la pena que me fue impuesta, es negárseme la posibilidad de tener una resocialización adecuada y además que esto sería una amenaza para la población carcelaria ya que si un interno se haya en prisión sin la posibilidad de adquirirán beneficio administrativo, tampoco le importaría portarse bien o mal dentro del establecimiento carcelario ya que de antemano sabe que nunca obtendrá un beneficio por más bien que se comporte dentro del centro carcelario, poniendo en duda la resocialización de los infractores ” En consecuencia depreca, “ se me conceda el beneficio administrativo de 72 horas…” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA.

Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, expresaron que su accionar se encuentra ajustado a derecho, sin que se vislumbre vulneración a iusfundamental alguno. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las providencias desestimatorias del beneficio administrativo del permiso de 72 horas.

Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que las providencias censuradas, desfavorables a los intereses jurídicos del accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces accionados, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

Dicha conclusión se desprende del análisis a uno de los fallos cuestionados, así: “Bajo el cotejo de los porcentajes con el exigido del 70 % por la ley, resulta claro que el apelante no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 147 de la ley 65 de 1993, en cuanto solo ha cumplido con el treinta y seis punto cuarenta y cuatro por ciento (36.44%) del total de la pena, escenario que lo ubica por debajo del umbral exigido para otorgar el beneficio administrativo para salir del establecimiento penitenciario a gozar del permiso para salir en libertad hasta por 72 horas.” Así las cosas, las determinaciones judiciales censuradas no se tornan arbitrarias, caprichosas o subjetivas, pues encuentran pleno apego a la normatividad imperante, máxime que en este caso, la disposición consagrada en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, axial para la negativa del beneficio administrativo deprecado por el actor, fue considerada ajustada a la Constitución, cuando en sede de control abstracto de constitucionalidad se preceptuó al respecto: “Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.

No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles.. ” Y esta Colegiatura, en relación con la normativa cuestionada por el actor, ha precisado que: “…tanto el Juez de Ejecución como la Colegiatura son claros en señalar que el accionante no cumple con el requisito atinente al 70% de la pena impuesta, consagrado en el artículo 29 de la ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, precepto que hasta el momento no ha sido excluido del ordenamiento jurídico, ni tácitamente derogado, como sin sustento lo pregona el accionante, quien invoca la sentencia de casación No 24053 del 14 de marzo de 2006, de cuyo texto no se evidencia análisis alguno en dicho sentido.

Y si bien es cierto que la prohibiciones contenidas en la Ley 733 de 2002 fueron derogadas tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, tal situación carece de incidencia en punto del descuento de pena que la normatividad vigente exige para los condenados por la justicia especializada, porque como bien lo precisó el Tribunal, el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, al derogar tácitamente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, lo que permite es la concesión de beneficios, como el permiso administrativo de hasta 72 horas, para los condenados por delitos de secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, previo el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario. 3.

De esa manera se constata que las decisiones cuestionadas no se fundamentan en el capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, sino en la verificación previa de las condiciones previstas por la ley para la concesión del beneficio, cuya negativa, que incluye el examen de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, se fundamenta en la ausencia del requisito atinente al descuento del 70% de la pena impuesta, como ampliamente lo explican en sus providencias los operadores judiciales accionados. 4.

El derecho a la igualdad ante la ley requiere que se esté ante situaciones fácticas iguales, lo cual no acreditó el accionante, quien pretende desconocer la autonomía judicial y la facultad discrecional de los funcionarios, quienes para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, solo están sometidos al imperio de la ley.” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 50962, del 4 de noviembre de 2010.) Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En igual sentido: “… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.

Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.

No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.

En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para negar las pretensiones de amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad invocados por JAVIER HERNÁN OLAYO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Proveídos emanados del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, adiados 27 de marzo y 3 de julio de 2013, respectivamente. � Auto del Tribunal Superior de Cundinamarca, del 3 de julio de 2013. � C-392/00. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 LFRA. 14/7/a 13:51 C.R. P.