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T-68848(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68848 A/. Fabio Rodríguez Garzón. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68848 A/. Fabio Rodríguez Garzón. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FABIO RODRÍGUEZ GARZÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, legalidad y defensa. 1.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá se adelanta investigación en contra de Fabio Rodríguez Garzón por el delito de homicidio agravado, actuación en la cual se celebró la audiencia de formulación de acusación el 22 de febrero de 2012, la preparatoria tuvo lugar el 5 de junio siguiente, mientras que la de juicio oral se surtió el 20 de marzo de 2013, acto en el cual la defensa del acusado solicitó la práctica de un testimonio que surgió como prueba sobreviniente, pretensión denegada por el Juzgado de Conocimiento y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 15 de mayo último. 2.

Estima el actor que la negativa de la prueba deprecada constituye vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, ya que no se hizo “un análisis profundo para buscar la coherencia y armonía y alcanzar las conclusiones que en derecho y a cada caso correspondan”, ello en atención a que corresponde al juez argumentar jurídicamente su decisión y establecer si existía prueba sobreviniente o no, labor que en su caso no se hizo, pues de los testimonios que fueron decretados de manera fehaciente surgió la persona denominada “el de las empanadas” testigo presencial de los hechos, cumpliéndose a cabalidad los requisitos para tenerla como tal, la cual surge importante por cuanto puede dar curso final al proceso y se aplique verdadera justicia. 3.

Señala que dicha decisión conculca su derecho al debido proceso al impedirse desvirtuar la acusación, toda vez que todas las partes dentro del proceso están en su contra y el juez sólo tiene las pruebas que fueron presentadas por la fiscalía, circunstancia que le impide defenderse al negársele las pruebas que posee para demostrar que inocencia. 4.

Acorde con lo anterior, depreca el amparo de los derechos fundamentales a su juicio vulnerados, y en consecuencia se ordene la nulidad de las decisiones adoptadas por los accionados en virtud de las cuales se negó la práctica de la prueba sobreviniente, y a su vez se disponga se recepcione el testimonio requerido.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del Magistrado Ponente, allegó el cuadro de lectura del auto a través del cual se resolvió la impugnación interpuesta contra el proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, contrario a lo aducido por el actor, los funcionarios de primera y segunda instancia analizaron las circunstancias del caso y los argumentos aducidos por el apelante.

Por ejemplo, el Tribunal al desatar la alzada sostuvo: “Por otra parte, conforme el art. 344 C.P.P., se entiende por prueba sobreviniente cuando con “posterioridad” a la preparatoria y durante el juicio se encuentra un elemento probatorio significativo para el proceso que no se conocía; esto es, que sobrevino dentro del proceso, de tal suerte que si su existencia era probable, evidenciada o conocida, a quien pudiese interesarle tenía la carga de solicitarla, enunciarla, ofrecerla al menos tentativamente.

Así el omitir esta situación frustra sus ulteriores pretensiones y menos como prueba sobreviniente. En el caso que nos ocupa, las partes reconocen de antemano la referencia o alusión a un señor que “vendía empanadas” y al parecer fue presencial, de suerte que por lo menos –mientras en su rol de parte lo identificaba y localizaba-, su deber era advertir esa pendencia y su utilidad para la teoría del caso, amén de su pertinencia por ser presencial, de tal manera que si no lo hizo precluyó la oportunidad probatoria y no es posible ahora, menos en las condiciones de última hora, pretender su llamado al estrado sin tampoco suministrar el nombre como un acto mínimo de publicidad y contradicción”. 4.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del demandante con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos y principios que la normatividad aplicable exige. De manera que, nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada, pues resulta claro que conforme con las pautas propias que regulan lo concerniente a la prueba sobreviniente se adoptó la determinación que resulta adecuada frente al punto. 5.

Finalmente, es dable señalar que si bien fueron agotados en particular los recursos en contra de la mentada decisión, el proceso penal que se surte no ha culminado, de manera que puede alegar la existencia de una eventual violación al debido proceso o defensa a través de los recursos procedentes, por ejemplo, contra la sentencia en el evento de resultar desfavorable; lo cual descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia y que asuma funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 6.

Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Fabio Rodríguez Garzón Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 54 PAGE