TUTELA N° 68847 República de Colombia LILIA MERCEDES SALAZAR SALAZAR Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68847 República de Colombia LILIA MERCEDES SALAZAR SALAZAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 283 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada mediante apoderado por LILIA MERCEDES SALAZAR SALAZAR contra el fallo de tutela proferido el 30 de julio último por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 113 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que la autoridad judicial accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto no ha impartido el trámite adecuado a la denuncia presentada por LILIA MERCEDES SALAZAR SALAZAR contra Tatiana Arcos Morales, pues a pesar de que se aportaron varias pruebas, no ha actuado con la celeridad que la misma requiere, sino por el contrario, ha dilatado la investigación. En el mismo sentido, agrega que el 20 de marzo último le solicitó al mencionado ente fiscal impulso procesal, por considerar que no se había desplegado actuación alguna en su favor, en calidad de víctima.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene a la accionada que valore las pruebas aportadas y realice la formulación de imputación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 18 de julio último el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad accionada sobre la iniciación del trámite y vincular a la señora Tatiana Arcos Morales para la debida integración del contradictorio. 2.
La Fiscalía accionada señaló que la denuncia aludida por la accionante fue presentada el 9 de junio de 2010 por el delito de falsedad en documento privado y repartida a ese despacho el 11 de agosto siguiente, razón por la cual, el 7 de diciembre de la misma anualidad elaboró el programa metodológico. Seguidamente, continuó, debido a que la denuncia carecía de precisión respecto del documento tachado de falso, la Fiscalía libró orden a Policía Judicial para recibir declaración a la denunciante, finalmente evacuada el 13 de enero de 2011.
Luego, el 6 de septiembre del mismo año, se entrevistó a la denunciada. Agregó que en desarrollo del programa metodológico encontró en el sistema SPOA que bajo el radicado 2010-12685 asignado a la Fiscalía 349 Seccional, existe otra denuncia también presentada por SALAZAR SALAZAR por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, por hechos que al parecer tienen relación con los investigados por ese despacho.
Por tal motivo, añadió, el 23 de mayo de 2012 ordenó a Policía Judicial establecer con exactitud los motivos de esa otra denuncia, luego de lo cual, el 15 de agosto siguiente, emitió nueva orden para obtener de la carpeta de la Fiscalía 349 el resultado de dicha inspección, lo cual se efectuó el 31 de agosto. Finalmente, expuso que recaudado el anterior material probatorio y efectuado su análisis conjunto, el 22 de julio de 2013 ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, decisión que fue notificada a la accionante.
Así las cosas, concluye que la investigación se adelantó dentro de los parámetros legales y con apego al término establecido para el adelantamiento de la indagación preliminar. 3. El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo. En ese sentido, aludió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; seguidamente, se refirió al contenido del artículo 250 de la Constitución Política y a la carga laboral de la Fiscalía accionada, para colegir de ello, que si bien la demanda interpuesta por la parte actora no tuvo un trámite continuo en atención al cúmulo de trabajo, si se realizaron gestiones en procura de investigar lo acontecido.
De otro lado, destacó que como la Fiscalía archivó las diligencias, SALAZAR SALAZAR cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la controversia de sus intereses, pues tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para debatir los fundamentos que tuvo en cuenta la Fiscalía para proferir su decisión. 4. La parte actora impugnó el fallo, sin exteriorizar las razones del disenso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, la parte demandante cuestiona el trámite impartido por la Fiscalía accionada a la denuncia interpuesta contra Tatiana Arcos Morales, pues considera que además de dilatar la investigación, ninguna gestión ha efectuado en su favor, en calidad de víctima. Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada permite establecer que durante el trámite de la presente acción, la Fiscalía 113 Seccional de Bogotá, mediante decisión del 22 de julio pasado procedió al archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. Así las cosas, luego de instaurada la presente acción pública la autoridad demandada superó las omisión que originó la inconformidad de la demandante, pues efectuó la valoración probatoria echada de menos y profirió la decisión correspondiente.
Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Con todo, en el caso concreto la Sala precisa que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si las gestiones efectuadas por la Fiscalía accionada en curso de la investigación que culminó mediante decisión de archivo fue acertada o no por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Lo anterior, por cuanto el inciso 2° del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 dispone que el archivo de la actuación no posee carácter de cosa juzgada, pues si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. Además, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de acudir ante el juez con funciones de control de garantías para que dirima el asunto, en el evento de que a pesar de elevar solicitud de desarchivo, la Fiscalía se niegue a ello.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en razón de haber operado la teoría del hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T – 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 9