TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 68.844 JUAN GABRIEL VARELA ALONSO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 304- Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Juan Gabriel Varela Alonso, en su condición de apoderado judicial de la sociedad G - MARTH S.A.S., frente al fallo del 6 de agosto de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2° Penal Municipal y 2° Penal del Circuito con funciones de control de garantías de Fusagasugá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y libertad de empresa.
A la presente acción, fueron vinculados el apoderado de las víctimas doctor Jorge Orlando Caicedo Rojas y la Fiscalía 2° Seccional del municipio en mención.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 5 de septiembre de 2011, a petición del apoderado de las víctimas doctor Jorge Orlando Caicedo Rojas, el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Fusagasugá, realizó audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo sobre inmuebles, en la indagación preliminar que adelanta la Fiscalía 2° Seccional de esa localidad, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y alzamiento de bienes, actuación en que se ordenó la medida solicitada sobre varios inmuebles de propiedad de la sociedad G - MARTH S.A.S. 2.
Los señores José Alejandro Gracia Montes y José Luis Coral Insuasti, en su condición de poseedores de buena fe frente algunos de los bienes afectados se opusieron a la medida, solicitud que fue resuelta así: A Gracia Montes en audiencia del 13 de octubre de 2011, se accedió a su petición, decisión que al ser apelada por la Fiscalía y las víctimas fue confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa localidad, el 11 de noviembre de 2011.
Y, frente a la solicitud del señor Coral Insuasti, la diligencia se llevó a cabo el 9 de octubre de 2012, donde el despacho judicial negó el levantamiento de las medidas cautelares, la misma fue apelada por el petente y confirmada el 14 de febrero de 2013, también por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Fusagasugá. 5. Bajo este panorama procesal, el representante judicial de la empresa G - MARTH S.A.S., acudió a este mecanismo constitucional, al estimar que los Juzgados accionados omitieron citar a la sociedad que representa a las audiencias referidas, todas vez que es la directamente afectada con las medidas cautelares, pues los inmuebles afectados no son de propiedad de los señores que afirman ser poseedores de buena fe.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión del 5 de septiembre de 2011, que impuso las medidas cautelares, así como la que negó el levantamiento de las mismas incoada por el señor José Luis Coral Insuasti. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, por cuanto no se ha cumplido con el requisito de procedencia de la acción, en cuanto al agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance el actor, pues la sociedad, a través de su apoderado judicial, puede dirigirse al Juez de Control de Garantías y solicitar el levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los inmuebles de su propiedad.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de la sociedad accionante, quien insistió que los despachos judiciales accionados omitieron citar a la empresa que representa a las audiencias preliminares donde se suspendió el poder dispositivo de sus bienes inmuebles. Al respecto, agrega, que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, coinciden en que se debe convocar al trámite al afectado con las medidas cautelares, so pena de ineficacia de las mismas.
No comparte la solución planteada por el Tribunal, pues el remedio adecuado para restablecer la vulneración al debido proceso es acudir a la acción de tutela. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron algún derecho fundamental a la sociedad actora al suspender el poder dispositivo sobre algunos bienes inmuebles de su propiedad.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, porque efectivamente la acción desconoció el principio de subsidiariedad que la rigen: 1. Conviene precisar, que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia o actuación judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Con ello, se ha sostenido que la solicitud de amparo se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada trámite. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 2.
En el presente caso, está probado que la empresa tutelante no cumplió con el requisito de procedibilidad que le era exigible, como es el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Al respecto, dígase que la parte accionante cuenta con la posibilidad acudir al Juez de Control de Garantías para oponerse a los gravámenes que pesan en contra de sus bienes, de la misma forma como lo hicieron en su oportunidad los señores José Alejandro Gracia Montes y José Luis Coral Insuasti, toda vez que, las diligencias actualmente se encuentran en indagación preliminar, por lo que no resulta ajustado que el juez de tutela interfiera en una competencia que el legislador asignó a un funcionario en particular conforme se prevé en los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004: “ Artículo 153.
Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. Artículo 154. Modalidades. Modificado por el art. 12, Ley 1142 de 2007.
Se tramitará en audiencia preliminar: 1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. La práctica de una prueba anticipada. 3.
La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. 4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. 6. La formulación de la imputación. 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. 8.
Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.”. -Negrillas y subrayado fuera de texto-. En vista que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa del cual no ha hecho uso, la Sala confirmará el fallo controvertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Sentencia T-329 de 1996. 2 1