Micelio
T-68841(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68841 A/. Jaime Andrés Ángel Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68841 A/. Jaime Andrés Ángel Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 2 de agosto de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó por improcedente la solicitud de amparo incoada por JAIME ANDRÉS ÁNGEL GUTIÉRREZ, contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El accionante Jaime Andrés Ángel Gutiérrez señala que el 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó a la pena principal de 5 años de prisión y multa de 708.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio, tráfico de drogas en condición de cómplice y concusión en calidad de autor.

Señala que al estar en firme la mencionada sentencia condenatoria, le correspondió la vigilancia de la pena al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante quien ha presentado varias solicitudes, entre ellas la no exigibilidad del pago de la multa y el mecanismo de la prisión domiciliaria, conforme a lo estipulado en el parágrafo único del artículo 25 de la Ley 1453 de 2011.

Informa que con Auto del 27 de noviembre de 2010 (Fol. 15-25), le fueron negadas las peticiones antes mencionadas, esto es, la no exigibililidad del pago de la multa y la prisión domiciliaria –al no reunir el requisito subjetivo señalado en el numeral 2 del artículo 38 del Código Penal- y que en sede del recurso de apelación, mediante proveído del 26 de febrero del año en curso (Fol. 25-37), dicha decisión fue confirmada en su integridad –indicando que la conducta punible de concierto para delinquir con fines de homicidio y narcotráfico está exento de poder acceder a que la ejecución de la pena se cumpla en el lugar de residencia, por tener la calidad de agravado- sin tener en cuenta su desempeño personal, familiar y social, excelente conducta y dedicación a realizar actividades para redimir pena, readaptación social, incapacidad económica y carencia de antecedentes penales, con lo cual se habría llegado al pleno convencimiento de que no colocará en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de lo que resta de pena.

Resalta que la decisión en segunda instancia asumió los mismos planteamientos expuestos en el fallo de condena con respecto del factor objetivo, por lo que al evidenciar que ese funcionario judicial no va a cambiar su pensamiento carcelero, es pertinente que otra autoridad diferente y superior finiquite el asunto. Afirma que como las decisiones relacionadas configuran una vía de hecho por ser arbitrarías y caprichosas, la presente acción de tutela es procedente con el fin de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, toda vez que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, reúne los requisitos generales de procedibilidad de la ésta (sic) acción constitucional contra providencias judiciales y se está ante el desconocimiento del precedente por no aplicar la jurisprudencia constitucional que da lugar a la concesión de lo peticionado (requisito especial de procedibilidad).

Respecto a la no exigibilidad del pago de multa como condición para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria, itera que si bien no es procedente acceder a la exoneración de la multa por tratarse de una pena principal impuesta en una sentencia que adquirió firmeza y no puede ser modificada, no es menos cierto que al no contar real y físicamente con recursos económicos para satisfacer esa obligación pecuniaria, la misma no debe ser exigida y puede ser reemplazada por otro medio de pago.

Solicita que se ampare su derecho fundamental a la libertad (artículo 28 de la Constitución Política) y como consecuencia de ello, se ordene a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Ibagué, que procedan a declarar sin efecto las providencia (sic) del 27 de noviembre de 2012 y 26 de febrero de 2013, para que en su lugar se le conceda el sustituto de la prisión domiciliaria (Fol.1-14)”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. En su decisión fueron analizados los requisitos que contempla la norma para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, pago de multa y los precedentes jurisprudenciales que invocó el recurrente. 1.2.

Al momento de emitir sentencia analizó el presupuesto subjetivo para otorgar mecanismos alternativos a la pena privativa de la libertad e hizo un pronóstico a partir de la gravedad del delito y las razones por las cuales se reafirmaba en su determinación. 1.3. Si lo deseado por el actor es que se le conceda la libertad condicional o la exoneración del pago de la multa, debe elevar tales solicitudes ante el Juez de Ejecución de Penas. 2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, igualmente solicitó la improcedencia de la acción, ya que: 2.1. Mediante proveído del 27 de noviembre de 2012, se abstuvo de conceder al sentenciado el mecanismo de la prisión domiciliaria al no acreditarse la totalidad de los requisitos exigidos en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1453 de 2011.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en fallo del 2 de agosto, declaró improcedente la petición de amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. La acción de tutela no es un mecanismo alternativo para cuestionar las decisiones judiciales, pues se correría el riesgo de alterar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas. 2.

Del examen de las providencias del 27 de noviembre de 2012 y 26 de febrero de 2013, se observa que los funcionarios judiciales se ciñeron a la normatividad aplicable e indicaron las razones de orden fáctico y legal para despachar desfavorablemente las solicitudes de prisión domiciliaria y exoneración de la multa o no exigibilidad de su pago. 3.

Puede el quejoso insistir en sus peticiones, especialmente la relativa a la multa, ante el Juez de ejecución de penas con los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento favorable, para lo cual deberá aportar las pruebas que acrediten su dicho.

4. IMPUGNACIÓN JAIME ANDRÉS ÁNGEL GUTIÉRREZ impugnó el fallo, por cuanto: 1. En su demanda expuso los motivos de su inconformidad con lo resuelto por los accionados en busca de la restauración de los derechos vulnerados. 2. No cuenta con otros mecanismos de defensa pues ya los agotó dentro del correspondiente trámite, además, demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria y su insolvencia económica, siendo infructuoso que intente nuevamente tales pedimentos cuando conoce la posición asumida por los funcionarios demandados. 5.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Además, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el caso concreto, la queja del actor radica en la negativa a concedérsele el sustituto de la prisión domiciliaria y exonerarlo del pago de la multa impuesta como pena principal, por los funcionados accionados en primera y segunda instancia, pese a cumplir con las condiciones para ello. 4.1. Al respecto ha de decirse que impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto únicamente busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.

En efecto, los jueces en sede de ejecución de penas accionados, en primer y segundo grado, al momento de pronunciarse sobre las peticiones aludidas, no las encontraron procedentes al implicar la modificación de una sentencia ya ejecutoriada y en contra de la cual bien pudo el libelista intentar los recursos ordinario y extraordinario a su alcance.

Así lo precisó el a quo al momento de pronunciarse sobre “la no exigibilidad del pago de la multa”: “Entonces, nos encontramos frente a una decisión de fondo condenatoria en firme, sobre lo que fue materia de juicio sobre el objeto y el sujeto de la relación jurídica procesal, no susceptible de modificación por cualquier causa, adquiriendo por ello la calidad de inmutable e irrevocable, la primera, como expresión de la certeza del derecho aplicado al caso concreto, la segunda, como manifestación de acierto y legalidad.

(…) Siendo así, tendríamos que la no exigibilidad de la cancelación de la multa que desde su óptica solicita hoy en día el condenado, iría en plena y total contravía de la condición de cosa juzgada, la cual ostenta la sentencia condenatoria de primera instancia, en firme, impuesta en su contra el 13 de diciembre de 2010…” A lo cual sumó el contenido de la sentencia C-194 de 2005, que impide la transacción sobre el valor de aquélla como pena principal. 4.2.

De igual forma, en lo atinente al sustituto de la prisión domiciliaria para favorecer la integración (artículo 25 de la Ley 1453, que modificó el 64 de la Ley 599 de 2000, parágrafo), aparece que los demandados no encontraron colmadas las condiciones para su procedencia, en especial, el fijado en el numeral 2 del artículo 38 del Código Penal (al cual se remite), dado que el “desempeño personal y social del sentenciado, permite deducir, seria, fundada y motivadamente a este Despacho el hecho cierto y real de representar un peligro para la comunidad y que evadirá el cumplimiento de la pena…” Punto en el cual insistió el Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien anotó además la inviabilidad del mecanismo solicitado a la luz del citado artículo 25, al haber sido sentenciado el accionante por un delito excluido, esto es, concierto para delinquir agravado (inciso segundo del artículo 340), norma que incluso descartó su aplicación al resultar desfavorable para los intereses del peticionario, por manera que su solicitud debía analizarse tan sólo a la luz del artículo 38 del Código Penal.

Y por ello, rescató los planteamientos esgrimidos en el fallo de primera instancia, entre ellos, la no satisfacción del factor subjetivo y la gravedad de la conducta, al no haberse variado condición alguna que permitiese en sede de ejecución de penas adoptar una decisión. 5. De manera que, a pesar de la insatisfacción de JAIME ANDRÉS ÁNGEL GUTIÉRREZ con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige para emitir un pronunciamiento como el pretendido. 5.1.

Así las cosas, pese a los argumentos que expresa en su libelo, se observa que su intención no es otra que la de revivir oportunidades y discusiones ya agotadas, lo cual en este momento no es viable. 6. Finalmente, puede el libelista acudir ante el juez de ejecución de penas en busca de la amortización de la multa a plazos o mediante trabajo en los términos señalados en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, o intentar nuevamente sus pretensiones siempre y cuando aparezcan circunstancias novedosas fácticas o jurídicas que habiliten la competencia de los jueces de ejecución de penas para definir tal temática.

En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 47 cno. Tribunal � Fol. 62 y 65 ibídem � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � Es de anotar que inicialmente el sentenciado también buscó el descuento de pena por colaboración eficaz, redención de pena, amparo de pobreza, nulidad de la judicial de aprobación de preacuerdo y de la sentencia. Véase fol. 15 cno. Tribunal � Providencia del 27 de noviembre 2012.

Fol. 18 y 19 cno. Tribunal � Ibídem. Fol. 24 PAGE