CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68839 CRISTHIAN CAMILO RODRÍGUEZ TRIANA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 68839 CRISTHIAN CAMILO RODRÍGUEZ TRIANA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Capitán de Navío GERMÁN ARANGO JARAMILLO, Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, contra la sentencia proferida el 24 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual tuteló los derechos a la salud y vida digna invocados a favor del ciudadano CRISTHIAN CAMILO RODRÍGUEZ TRIANA, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. GUSTAVO RODRÍGUEZ ÑUSTES puso de presente que su hijo CRISTHIAN CAMILO RODRÍGUEZ TRIANA ingresó a la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina de la Armada Nacional en Coveñas, Sucre, a realizar curso de capacitación. 2. Agregó que estando allí, comenzó a tener complicaciones en su salud, “tales como periostitis y alguna enfermedades mentales”, situación que condujo a que fuera retirado del servicio activo. 3.
Señaló que mediante oficio No. 901273 fechado 14 de febrero de 2013, la Subdirectora de Servicios de Salud “DISAN” autorizó que a su descendiente se le practicara Junta Médica Laboral, indicándole que debía acercarse a la Unidad Militar más cercana a su domicilio con el fin de elaborar la respectiva junta médica, y una vez se hayan realizados los exámenes y emitidos los concepto médicos, éstos debían ser remitidos a esas dependencias para seguir con el proceso. 4.
Precisó que si bien, acudió al Dispensario Médico del Batallón “Jaime Rooke”, con sede en Ibagué, donde se le venían prestando los servicios de salud, también lo es que “ hace aproximadamente dos meses” fueron suspendidos los mismos “con argumentos que no hay contratos vigentes”, sin tener en cuenta que CRISTHIAN CAMILO RODRÍGUEZ TRIANA padece de “ Depresión Mayor, Periostitis e Hipoglicemia”, las cuales considera “enfermedades crónicas que van evolucionando en detrimento de su salud”.
5. GUSTAVO RODRÍGUEZ ÑUSTES puntualizó que la única posibilidad que tenía para minimizar los efectos de las patologías referenciadas era acudir a la acción de tutela “ dada su situación económica, por demás deplorable”, que no le da para costearle el tratamiento integral que requiere su hijo, que no es más que suministrarle los medicamentos - Velanfaxina y Tradozone - y la práctica de las valoraciones ordenadas por los especialistas “que lo han venido tratando y cuyas copias anexo a la presente tutela”.
Con base en lo expuesto, solicitó se le que protegieran a su hijo los derechos fundamentales a la salud y vida digna, y como medida provisional se ordenara a la Armada Nacional, al Dispensario Médico del Batallón “Jaime Rooke”, con sede en Ibagué, a la Dirección de Sanidad Militar y al Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional activaran los servicios médicos y autorizan los procedimientos requeridos, así como la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes, “…sin que se me exija el pago de copagos o cuotas moderadoras, a pesar de estar incluidos en el POS, debido a nuestra precaria situación económica….
Además, ordenar que se le preste atención médico integral que requiere…transporte, alimentación y hospedaje si se llegare el caso en concreto para mi hijo CRISTHIAN CAMILO y de un acompañante en caso que tenga que desplazarse a otra ciudad, evitando así la instaurada de nuevas tutelas”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante proveídos dictados el 11 de julio de 20013 admitió la demanda de tutela y ordeno comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas.
Como medida provisional dispuso que se le entregaran los medicamentos a que se hizo referencia en la solicitud de amparo y se autorizara la cita especializada por psiquiatría, ordenada por el médico tratante en consulta del 19 de junio de 2013, así como los demás servicios que requiera CRISTHIAN CAMILO RODRÍGUEZ TRIANA durante el trámite de esta acción y mientras se decida la misma. 2.
El Capitán de Navío GERMÁN ARANGO JARAMILLO, Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional señaló que conforme a las previsiones establecidas en la ley, en el caso que nos ocupa, la prestación de los servicios de salud debía darse en el establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C. No. 6 “Jaime Rooke”, y como las pretensiones del padre de CRISTHIAN CAMILO RODRÍGUEZ TRIANA están dirigidas a la entrega de medicamentos y autorizar la cita especializada de psiquiatría, esa Dirección “no está llamada a efectuar pronunciamiento alguno, como quiera que no tiene injerencia alguna en los trámites administrativos, asistenciales como tampoco contractuales que adelanta dicho Centro Asistencial para la dispensación de medicamentos a los pacientes que les presta servicios médicos, toda vez que por su naturaleza jurídica cuenta con patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera”.
No obstante, puso de presente que adelantó todos los trámites administrativos y asistenciales tenientes a brindarle al ciudadano último referenciado la atención médica que requiere y en ese sentido coordinó con la entidad donde se le venían prestando los servicios médico asistenciales por las especialidades de Ortopedia (Periostitis) y de Psiquiatría (Estrés postraumático), para que una vez al prenombrado le sean emitidos los conceptos médicos por dichas especialidades, sea convocado a Junta Médica Laboral para definir su situación laboral. 3.
Por su parte, el Teniente Coronel ANTONY GUZMÁN TORRES, Director del Dispensario Médico BRG con sede en Ibagué, después de señalar que si bien CRISTHIAN CAMILO RODRÍGUEZ TRIANA era beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, también lo es que se le “retiraron los servicios médicos al tutelante al retiro del servicio”, así como el procedimiento que adelantó con el fin de dar cumplimiento a la medida provisional ordenada el 11 de junio del año en curso, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y las previsiones establecidas en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000 mediante fallo dictado el 24 de julio del año en curso, tuteló a favor del ciudadano CRISTHIAN CAMILO RODRÍGUEZ TRIANA el derecho fundamental a la salud, porque las entidades demandadas lo desactivaron del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en virtud del retiro del servicio, a pesar de estar acreditado que aquél padece “Depresión Mayor, Periostitis e Hipoglicemia” y que requiere del suministro de algunos medicamentos y la asignación de algunas citas médicas con especialistas, con el fin de mitigar sus padecimientos en salud, máxime cuando a pesar de haber alegado la parte actora su precaria situación económica, las demandadas no les mereció reparo alguno. En consecuencia, conminó al Dispensario Médico del Batallón “Jaime Rooke”, en coordinación con la Dirección de la Armada Nacional, el Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, para que continuaran garantizando los servicios médicos integrales que requiriera CRISTHIAN CAMILO RODRÍGUEZ TRIANA, para el tratamiento de las enfermedades que padece, eximiéndolo de la cancelación de cuotas moderadoras y pagos compartidos.
Ordenó a las demandadas que realizaran las gestiones administrativas y presupuestales a que hubiera lugar, para que cuando los servicios médicos resulte necesario practicarlos en otra ciudad, los autoricen, cancelen los gastos en que incurra la familia del agenciado, para su traslado, hospedaje y alimentación, junto con un acompañante. Finalmente requirió al Dispensario Médico del Batallón “Jaime Rooke”, para que no suspenda los servicios médicos, clínicos y farmacéuticos, procedimientos quirúrgicos y demás necesarios para tratar las patologías del ciudadano último citado, hasta tanto no se le defina la situación médico laboral.
LA IMPUGNACIÓN: El Capitán de Navío GERMÁN ARANGO JARAMILLO, Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, recurrió la decisión del Tribunal a quo y solicitó se revocara en lo relacionado con que “asuma los gastos de traslado, hospedaje y alimentación”, en caso que CRISTHIAN CAMILO RODRÍGUEZ TRIANA “requiera atención médica en otra ciudad”, porque no tener autorización legal ni presupuestal para tal efecto.
Además, agregó que no se tuvo en cuenta que las patologías que padece el usuario referenciado no son de difícil manejo pudiendo de esta manera ser atendidas en el establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Jaime Rooke” de Ibagué y/o su red externa contratada, sin que exista tampoco pruebas suficientes que determinen que GUSTAVO RODRÍGUEZ ÑUSTES “se vea en una imposibilidad económica de sufragar los costos de transporte y manutención de su hijo en caso de que sea necesario dicho traslado a otra ciudad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. 3.
Así mismo, el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. 4.
Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud.
Sobre el particular se indicó “Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.” En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales”, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. Esta interpretación efectuada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que “la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.” 5.
De conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado, sin que, como sucede en este caso, se prive de tales garantías al ciudadano por el hecho de haber sido retirado del servicio. 6.
La anterior precisión no es nada novedosa si se tiene en cuenta que al respecto la Corte Constitucional señaló que: “…como consecuencia del deber estatal correlativo hacia las personas que prestan el servicio militar obligatorio, el sistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares y la policía nacional – SSMP está obligado a suministrar la atención médica necesaria para restablecer la salud de los soldados, afectada por las lesiones o daños sufridos por ellos durante la prestación del servicio militar, incluso con posterioridad a la desincorporación, ocasionada bien por la inhabilidad implícita a la afección física o por las demás causales que para ello establezca la ley, sin perjuicio del pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez o de la indemnización por las secuelas sufridas.
En consecuencia, la responsabilidad en la cobertura de estas prestaciones médico asistenciales permanece en el SSMP, sin que sea constitucionalmente admisible su traslado a las instituciones propias del sistema general de seguridad social en salud – SGSS. (…) …el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.
(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.
(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia. 7.
Precedente judicial que se ajusta perfectamente al asunto sub-exámine y que la Sala acoge a plenitud, si se tiene en cuenta que las autoridades accionadas no desconocen que las patologías que padece CRISTHIAN CAMILO RODRÍGUEZ TRIANA las adquirió mientras estuvo vinculado a la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina de la Armada Nacional en Coveñas, Sucre, y en tales condiciones, a pesar del retiro del servicio activo, resultaba necesario seguirle prestando los servicios de salud. 8.
En cuanto al escrito de impugnación presentado por el Director de Sanidad de la Armada Nacional, es claro que su inconformidad está dirigida a que deje sin efecto la orden impartida en el sentido que, en caso de ser necesario que a CRISTHIAN CAMILO RODRÍGUEZ TRIANA se le presten los servicios médicos fuera de la ciudad de Ibagué, deba asumir el costo del traslado, hospedaje y alimentación, junto con un acompañante.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que en principio quien debe asumir los costos de desplazamiento de un paciente que requiere un tratamiento médico en otro lugar, corresponde a éste y a su familia. Así mismo, precisó que en eventos en los que se reclame una cobertura como la que fue objeto de amparo, corresponde al juez de tutela en cada caso concreto, evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados, porque:.
“ cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; si el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes” 9. Respecto al requisito de capacidad económica enunciado, ya legado por la parte recurrente, necesario resulta recordar que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional cuando el demandante afirma que carece de los recursos económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida, exenta de prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue desvirtuada en el curso del trámite constitucional.
Por ende, esta Sala asume que, en efecto, el padre de CRISTHIAN CAMILO RODRÍGUEZ TRIANA no tiene los recursos necesarios para que, en caso de que a este último se le ordene un examen o procedimiento fuera de Ibagué, pueda desplazarse y asumir los costos de alojamiento y alimentación en otra ciudad, con el fin de mejorar las condiciones de salud y su calidad de vida de su descendiente. 10.
En este punto puntualiza la Sala que al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva sí cuenta con los recursos económicos para atender dichos gastos, por tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema atrás referenciado señaló que: “…dentro de la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación sobre el tema de la ausencia de capacidad de pago en materia de salud, se ha establecido que la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la E.P.S. demandada, cuando en el proceso solamente obra como prueba que la soporte, la afirmación formulada en ese sentido por el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos.
Lo anterior, se sustenta en que tales empresas tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, que les otorga aptitud plena para controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la incapacidad económica de sus cotizantes, de manera que su pasividad e inactividad frente a ellas conlleva a que judicialmente sean tenidas como prueba suficiente”. 11.
En este orden de ideas, resulta procedente que a través de la acción de tutela se protejan los derechos invocados a favor de CRISTHIAN CAMILO RODRÍGUEZ TRIANA, pues es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tal efecto, máxime cuando no se logró desvirtuar que con los ingresos que percibe GUSTAVO RODRÍGUEZ ÑUSTES, pueda asumir el costo, en caso que sea necesario las prestación de los servicios de su descendiente por fuera de la ciudad de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-829 de 2005. � Corte Constitucional Sentencia T-053 de 2009 � Corte Constitucional T-650 de 2009 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-063 DE 2007. � Corte Constitucional.
Sentencia. T-511 de 2008 � Corte Constitucional Senencia.T-504 de 2006. 8 2