CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68838 MARÍA EUGENIA ROMERO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 304. Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA ROMERO RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 26 de julio de 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, SALA PENAL, el cual negó la tutela incoada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional incoada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “La accionante impetra la presente acción de tutela, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, apoyando su libelo en los siguientes aspectos: El 30 de mayo de la presente anualidad, impetró derecho de petición en la autoridad accionada, informando las irregularidades en que incurre la Defensora de Familia del Municipio de Madrid, dentro del proceso de custodia de su menor hija No 286-11-12, por cuanto en la diligencia de conciliación adoptó decisión sin su presencia y estableciendo como cuota alimentaria la suma de $100.000.oo, sin indagarla sobre su capacidad económica para cancelar dicha cuota.
Así mismo, aduce que la trabajadora social al momento de realizar las visitas domiciliarías, lo hizo arbitrariamente ‘abriendo neveras, escarbando cajones, revisando las camas, levantando cobijas, y con falta de ética profesional salen a divulgar a voz en cuello el estado en que se encuentran las viviendas, si estaban limpias, si estaban ordenadas, si había mercado o no lo había’, vulnerando de esta manera su derecho a la intimidad.
Por lo anteriormente expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de respuesta pronta y efectiva a su requerimiento, al igual que se adelante la investigación pertinente en contra de las funcionarias precitadas. ” II.
INFORME ALLEGADO El Ministerio Público deprecó no tutelar las pretensiones de la demandante, toda vez que la petición presentada por la accionante, fue resuelta mediante oficio N° 1538 de junio 14 de 2013 donde se le informó a la libelista que se decidió iniciar la respectiva investigación disciplinaria. III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído del 26 de julio de 2013, negó el amparo invocado, al considerar que, “…la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta a la solicitud que elevó la accionante dentro del término legal para ello, indicándole ‘en atención a la petición presentada por Usted a está procuraduría Provincial el día 31 de mayo de 2012, donde hace referencia a la conducta desplegada por la Dra. DIONNE PAOLA CUBIDES VELANDIA en su condición de Comisaria Segunda de Familia de Madrid- Cundinamarca, comedidamente me permito informarle que este despacho da inició a una acción DISCIPLINARIA en aras de verificar la ocurrencia de la conducta por usted cuestionada’, lo que permite entender, con claridad, que la entidad accionada ha iniciado la acción disciplinaria, todo ello con el fin de verificar las posibles irregularidades que puso de presente la quejosa, lo que permite entender que no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno, presentándose el fenómeno del hecho superado.” IV.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión argumentando que la respuesta referida por la Procuraduría General de la Nación en el informe dado al juez constitucional, no le ha sido notificada, por lo que no tiene conocimiento de la misma. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. Dentro de este contexto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición y que originó la presente acción de tutela, constituye una carencia actual de objeto, si se tiene en cuenta, que a través del oficio 1538 del 14 de junio del presente año, la entidad accionada contestó la solicitud de queja contra una servidora pública deprecada por la parte activa del amparo, informándole que se abrirá acción disciplinaria por los hechos dados a conocer en la misiva, el cual fue enviado a la dirección suministrada por la libelista, como se observa a folios 18-20, y entregado además personalmente (folio 75).
Ante esa circunstancia no queda sino recordar: “Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto.“ Así las cosas, para la Sala se hace necesario confirmar la decisión de instancia, por la potísima razón que nos encontramos frente a la presencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � T-612/08 Rodrigo Escobar Gil. _1247636078.doc