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T-68837(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA No. 68837 GONZALO TORRES ARÉVALO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA No. 68837 GONZALO TORRES ARÉVALO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante GONZALO TORRES ARÉVALO, en contra de la sentencia de tutela adoptada el 30 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, la Fiscalía Seccional de Chocontá y la Fiscalía Local de Sesquilé.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refieren las diligencias, ante el Juzgado Promiscuo Municipal Suesca cursa proceso ejecutivo singular siendo demandante CARMEN JULIA GÓMEZ GARZÓN y demandados MARÍA VICTORIA ARIAS DE SALAZAR, LUIS MÉNDEZ y GONZALO TORRES ARÉVALO, actuación en la que se libró mandamiento de pago el 7 de junio de 7 de junio de 2007, habiéndose notificado el demandado GONZALO TORRES ARÉVALO el 29 de agosto siguiente, quien guardó silencio y solo hasta el 13 de diciembre de 2007 solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, con ocasión de la denuncia formulada ante la Fiscalía Seccional de Chocontá, por los delitos de estafa y fraude procesal.

La resolución de tal pedimento se dejó para el momento de dictar sentencia, por lo que previamente se ofició al despacho fiscal referido en aras de obtener conocimiento de los resultados de la denuncia presentada, frente a lo cual se informó el 17 de febrero de 2009, que la actuación se encontraba en etapa de indagación con programa metodológico, información que en el mismo sentido se ofreció el 23 de junio de 2010, advirtiéndose además sobre la existencia del cheque No. 775599 del Banco de Bogotá, base de la acción ejecutiva, título valor materia de cuestionamiento en las diligencias penales.

Posteriormente, ante nueva petición de suspensión del proceso ejecutivo, se requirió información sobre el avance de las diligencias penales, obteniendo igual respuesta el 10 de noviembre de 2010, razón por la cual el juez titular en ese momento, ordenó la suspensión del proceso civil, dando aplicación al numeral 1º, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la anterior decisión se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de estos el 10 de agosto de 2010, en el sentido de revocar el auto impugnado y reanudar el proceso ejecutivo, por lo que el 14 de noviembre siguiente se fijaron agencias en derecho y mediante auto del 16 de enero de 2013 se aprobó la liquidación de costas.

Tras advertir que no se cumplió con la notificación de la parte pasiva, al momento de reanudar la actuación, se declaró la nulidad del asunto desde el 10 de octubre de 2012. El 29 de mayo de 2013 fue negada nuevamente la suspensión del proceso que impetró el apoderado de GONZALO TORRES ARÉVALO, por lo que se dispuso seguir adelante con la ejecución, advirtiendo en esa oportunidad que si bien no existe duda sobre la posible incidencia que sobre la acción ejecutiva podría tener la decisión que se emita en la actuación penal, no resulta procedente acceder a lo pedido porque en tal caso la ilicitud del título debió alegarse dentro del proceso civil, mediante el trámite de tacha de falsedad o en su defecto, eventualmente podría acudir a la causal de revisión respectiva.

Por otra parte, se sabe que en octubre de 2007 GONZALO TORRES ARÉVALO formuló denuncia en contra de ANA JULIA GÓMEZ GARZÓN y LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ, por los delitos de estafa y fraude procesal. Inicialmente la noticia criminal fue asumida por la Fiscalía Seccional de Chocontá, despacho que el 10 de octubre de 2011, remitió las diligencias por competencia a la Fiscalía Local de Sesquilé. En tales condiciones GONZALO TORRES ARÉVALO promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, la Fiscalía Seccional de Chocontá y la Fiscalía Local de Sesquilé. En sustento de la demanda, manifiesta el actor que los despachos fiscales accionados se pasaron la actuación de un lado a otro rehusando su competencia, solo para no asumir el conocimiento de la denuncia que formuló en contra de CARMEN JULIA GÓMEZ y LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ, a partir de los engaños de los que fue objeto para firmar un cheque.

De otra parte, indica que dentro del proceso ejecutivo que se le sigue el juzgado demandado no atendió las solicitudes para su suspensión bajo el argumento que no alegó la posible ilicitud del título mediante al trámite de tacha de falsedad, o en su defecto, por vía de la revisión que bajo la respectiva causal procedería. En tal sentido, precisa que no le fue posible proponer las excepciones dentro de la oportunidad procesal oportuna, debido a que cuando logró conseguir un abogado que lo representara el término había fenecido.

Por lo anterior, solicita se ordene a las fiscalías accionadas dar impulso a la notifica criminal, agotando el programa metodológico de la investigación y haciendo el correspondiente llamado a imputación a los denunciados. Asimismo, peticiona que se suspenda el trámite del proceso ejecutivo que se le sigue ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, hasta tanto se emita una decisión de fondo en la actuación penal.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, precisando para ello que con relación a la mora injustificada que se reclama frente a las fiscalías accionadas, no es la tutela el mecanismo idóneo para obtener una solución al respecto, toda vez que dicha situación puede ser objeto de protección mediante otros mecanismos judiciales como lo es la recusación y la vigilancia administrativa, a las cuales puede acudir cualquier ciudadano que considere la existencia de una dilación por parte de un funcionario judicial.

De otra parte, encontró palmaria la improcedencia de la acción de tutela frente a la trasgresión de derechos por no haber accedido el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca a la suspensión del proceso ejecutivo adelantado en contra del aquí accionante, bajo el entendido que no se cumplen a cabalidad los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues el hecho de haber resultado contraria la decisión a los intereses del demandante, no resulta razón suficiente para considerarla como una vía de hecho, así como existe otro mecanismo de defensa judicial para protección de los derechos que invoca el interesado, siendo este la acción de revisión del proceso ejecutivo de competencia exclusiva del juez accionado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señala que contrario a la manifestado por el Tribunal, constituye un deber de la Fiscalía impulsar el proceso penal observando los términos de manera perentoria, tal como lo ordena la Ley 906 de 2004, sin que ello corresponda al denunciante a través de recusaciones o vigilancias.

En lo que respecta al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, admite que si bien no agotó el trámite de tacha de falsedad, ni acudió a la causal de revisión respectiva, ello obedeció a la falta de conocimientos jurídicos y la usencia de un profesional del derecho que lo asesora, sin que a partir de tal consideración pueda desconocerse el hecho que el mismo despacho había ordenado suspender la actuación, por lo que tratándose de un proceso de mínima cuantía no cuenta con otro medio de defensa que le permita evitar el daño irreparable que se le causaría, de continuarse con el remate y adjudicación del bien inmueble de su propiedad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

En el evento que concita la atención de la Sala, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a resolver sobre la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso invocado por el ciudadano GONZALO TORRES ARÉVALO, de una parte, en cuanto censura la decisión mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca negó la suspensión del proceso ejecutivo que se le sigue, y de otra, por razón de la mora que atribuye a las Fiscalías que han tenido a su cargo el conocimiento de la denuncia formulada en contra de ANA JULIA GÓMEZ GARZÓN y LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ, por los delitos de estafa y fraude procesal.

De lo anterior se infiere, que son dos las cuestiones a decidir, de ahí que por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1. De la actuación que compromete al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca. En orden a resolver la presente impugnación por este específico aspecto, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de actuaciones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído del 29 de mayo de 2013 se pronunció en forma desfavorable frente a la solicitud de suspensión del proceso que con ocasión de la prejudicialidad impetró el apoderado de GONZALO TORRES ARÉVALO, decisión que no fue controvertida la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, representada por quien ahora acude en sede del mecanismo de protección excepcional.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el directo afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

A más de lo anterior, si se advierte el contenido de las pretensiones de la demanda, resulta evidente que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para obtener su reconocimiento, como así lo destacara el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca en la providencia que ahora se cuestiona, pues en efecto le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil al amparo de la causal 2º, que procede bajo el entendido de “ haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”, erigiéndose entonces razón adicional para negar la protección invocada pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales. 2.

De la procedencia del amparo frente a los despachos fiscales accionados. Al respecto, ha de precisarse que tampoco procede el amparo frente a la pretensión que formula el demandante con fundamento en la mora que se imputa a las Fiscalías Seccional de Chocontá y Local de Sesquilé para culminar la fase de indagación y proceder a formular imputación dentro de la actuación iniciada a partir de la denuncia formulada por el aquí accionante, porque ciertamente, existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.

Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes e intervinientes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, con arreglo a las motivaciones consignadas en la presente providencia. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16