CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68835 A/. Alfonso Urbano Galindo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68835 A/. Alfonso Urbano Galindo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ALFONSO URBANO GALINDO contra el fallo proferido el 17 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que denegó la acción de tutela que impetrara en contra de la Fiscalía General de la Nación y los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida e integridad física, trabajo y libre locomoción. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo, así: “En el libelo, refiere el accionante que desde el año 2001 ha sido víctima del desplazamiento forzado por la persecución de la cual ha sido objeto por parte de los distintos grupos armados al margen de la ley, quienes lo han declarado objetivo militar por considerarlo auxiliador e informante del Ejército y la Policía Nacional; lo que lo ha llevado a buscar la protección estatal, para este fin, elevó derecho de petición ante las distintas autoridades Gubernamentales – Presidencia de la República, Fiscalía General de la Nación, Dirección General de la Policía, Alto Consejero para la Acción Social, e.t.c.-, sin que a la fecha se le haya brindado medida de seguridad alguna.
Aduce, que en su deseo de hacerse acreedor a la diversas recompensas que el Gobierno Nacional ha ofrecido a quienes suministren información o que conduzcan a la captura de distintos miembros de los grupos armados al margen de la ley, ha guiado a las Fuerzas Militares de Colombia en distintos operativos que han arrojado resultados positivos, al lograr entre otros el arresto de varios subversivos miembros de las FARC-EP, no obstante ello al día de hoy tampoco se le han materializado tales ofrecimientos.
Indica, que por falta de protección pese a las denuncias que han presentado por las amenazas que obran en contra de sus vidas, los grupos al margen de la ley han asesinado ya a ocho (8) personas que colaboraban con la fuerza pública, entre los cuales se encuentra su compañero y líder comunitario OVIDIO MALDONADO. Agrega que como pruebas de que ostenta la calidad de desplazado tiene: la certificación expedida por el señor Eliécer Rodríguez Edil de 38 veredas del Huila y Caquetá, los diferentes procesos que figuran en el SPOA de la Fiscalía General de la Nación, el oficio que remite la Directora Seccional de Fiscalías (e) de Ibagué a la Fiscal Sexta Seccional, en el cual relaciona los distintos procesos en los cuales figura denunciando las amenazas de las cuales ha sido objeto.
Como quiera que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna a sus peticiones, ni se ha dispuesto la protección solicitada por la Fiscalía General de la Nación, considera se le vulnera su derecho fundamental de petición, a la vida e integridad física, al trabajo, libre locomoción entre otros, por lo que solicita se le amparen los mismos y se establezaca (sic) la necesidad de que se le brinde protección junto a su núcleo familiar, ordenando a los distintos entes Gubernamentales prestársela, asimismo, se ordene adelantar las investigaciones por los hechos que ha denunciado y se le de respuesta a sus derechos de petición.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué denegó la solicitud de amparo al estimar configurado un hecho superado. Lo anterior por cuanto dentro del trámite constitucional, se acreditó la emisión por parte de las accionadas, de diversos oficios a su vez dirigidos a las entidades competenes, entre ellas la Procuraduría Regional del Tolima, la Directora de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior, la Secretaria Privada de la Presidencia de la República, Director de la Unidad Nacional de Protección, Directora Seccional de Fiscalías de Ibagué y Fiscalía 3° Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la libertad individual de la misma ciudad, en las cuales se le da respuesta de fondo a sus peticiones y se imparten ordenes con miras a atender los requerimientos del accionante que dicen relación con el reconocimiento de su estado de vulnerabilidad y el otorgamiento de protección estatal.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante ALFONSO URBANO GALINDO impugnó el fallo, sin que hubiere indicado sus razones de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, advierte la Sala, que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.
En el caso en concreto, la queja de ALFONSO URBANO GALINDO se contrae a la presunta falta de respuesta a la multiplicidad de requerimientos que ha presentado ante diversos organismos y entidades del Estado, a través de los cuales pone en conocimiento la situación de desplazamiento forzado y las amenazas de que ha sido víctima por parte de grupos armados al margen de la ley ante la colaboración que le prestara a las Fuerzas Militares, y depreca que se le brinde protección, así como que por parte de la Fiscalía General de la Nación, se esclarezcan tales hechos en virtud de las denuncias que ha interpuesto. 4.1.
Dentro del expediente se acreditó que en su momento, las diferentes entidades emitieron respuesta a las peticiones del accionante, remitiéndolas a su vez a las autoridades a las cuales correspondía atenderlas en el marco de sus competencias, algunas de las cuales fueron allegadas por el propio demandante. Sobre el particular, especialmente relevantes se muestran las respuestas suministradas por la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Líder de Gestión de Atención al Usuario de la Unidad Nacional de Protección y la Directora de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior.
Así, mediante oficio visible a folio 80 del expediente, de fecha 18 de junio del año en curso, la primera indica al actor que a su núcleo familiar le fue otorgada ayuda humanitaria por desplazamiento forzado dentro de los últimos 90 días, motivo por el cual al fenecer dicho período podrá deprecar una nueva entrega, mientras que para efectos de la investigación de los hechos delictivos por él denunciados, debe dirigirse a la Fiscalía General de la Nación. A folio 82 ibídem, la segunda informó que las peticiones del actor para investigar a miembros de las Fuerzas Armadas fueron trasladadas a la Procuraduría General de la Nación, la relativa a la ocupación de hecho de un predio se remitió al INCODER y las orientadas a la obtención de ayudas económicas fueron puestas en conocimiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Asimismo, a folio 84 se evidencia que la tercera informó a la Secretaria Privada de la Presidencia de la República, que las solicitudes del actor fueron remitidas por competencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, a la Unidad Nacional de Protección, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio Público. 4.2.
Adicional a ello, la Unidad Nacional de Protección, cuyas funciones consisten en articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes se determine que por virtud de sus actividades, condiciones o funciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado o activista de derechos humanos, se encuentre en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal; informó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por el decreto 1225 de 2012, existe un procedimiento ordinario que debe surtirse para ser beneficiario de las medidas de protección, o para que ya siéndolo, se proceda a la reevaluación del riesgo. 4.3.
Para el caso del accionante, manifestó que la Coordinación Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información -CTRAI-, adelantó el estudio de evaluación del riesgo, el cual fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar el 18 de julio de 2012 y posteriormente llevado ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM- el día 30 del mismo mes y año, órgano encargado de adoptar las medidas de protección y que validó el resultado como ordinario.
No obstante, el 30 de mayo del corriente año, la Oficina Asesora de Planeación de la Unidad Nacional de Protección solicitó nuevamente a la Subdirección de Evaluación del Riesgo la elaboración del estudio de nivel del mismo a favor del demandante. Se informó además que mediante oficio OFI13-00013696 de la misma fecha, se requirió al Comandante del Departamento de Policía del Tolima, para que desplegara las medidas preventivas de protección y seguridad idóneas e inmediatas para garantizar los derechos de aquél. Todo lo anterior le fue informado al quejoso mediante oficio No. OFI13-00013692 de la misma fecha. 4.4.
Lo anterior encuentra confirmación en lo informado por la Policía Metropolitana de Ibagué, la cual indicó que en virtud al traslado que se le hiciera de una de las tantas peticiones del libelista, ha acompañado las diligencias de la administración municipal realizadas para verificar la ocupación de hecho que aquél y otras familias vienen haciendo de unos predios tras alegar su condición de desplazados, en las cuales se identificó a ALFONSO URBANO GALINDO.
Manifestó además que desde el mes de marzo de 2012 y en coordinación con la Seccional de Protección y Servicios Especiales, se ha adelantado reuniones con el actor en las cuales se le ilustró sobre medidas de autoprotección y recomendaciones acerca de normas de seguridad, en aras de minimizar su grado de vulnerabilidad y exposición al riesgo.
Señaló que el último contacto con el peticionario se llevó a cabo el 11 de julio pasado, por medio de una reunión que tuvo lugar con observancia de las condiciones impuestas por aquél en orden a preservar la confidencialidad de su domicilio. 4.5. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, informó que revisado el SPOA, se encuentran registradas 5 noticias criminales archivadas, principalmente, ante la imposibilidad de lograr su comparecencia en calidad de víctima y de identificar o establecer al sujeto activo de la conducta, y de otro lado, al examinar los sistemas de registro de correspondencia recibida, se encontró que el derecho de petición del accionante fue remitido a la Fiscalía 3ª Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la libertad individual y otras garantías de Ibagué, para que hiciera parte de la indagación radicada en ese despacho por el presunto delito de amenazas, que sí se encuentra activa, solicitándose de paso la coordinación con las autoridades correspondientes respecto de las medidas de seguridad y protección en beneficio del libelista. 5.
En virtud de todo lo anterior, resulta claro que las diversas peticiones del actor han sido atendidas por los entes gubernamentales demandados, y debido a ello, las pretensiones principales del accionante han sido satisfechas, pues de un lado la Unidad Nacional de Protección se encuentra adelantando el procedimiento que tiene por fin determinar la necesidad de brindarle medidas de seguridad, conclusión que en todo caso es susceptible de una reevaluación del riesgo, contando entretanto con el acompañamiento de la Policía Nacional, y de otro, la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué, promueve una indagación con ocasión de la denuncia del actor, y si bien otras fueron objeto de archivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, las mismas pueden ser reanudadas siempre que surjan nuevos elementos probatorios, lo cual según lo informado por el ente acusador, depende en gran medida del concurso que aquél preste en su condición de víctima.
Lo anterior sin perjuicio de que, en aras de obtener las medidas de protección tan insistentemente deprecadas, el actor pueda, además del trámite surtido ante la Unidad Nacional de Protección ya referido, solicitar directamente al despacho fiscal aludido y a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, su inclusión en el Programa de Protección y Asistencia a Victimas, Testigos e Intervinientes en el proceso penal de esa Institución, para que dentro de una trabajo articulado entre ambas entidades, se determinen y adopten las medidas de protección que su situación demande.
Así las cosas, encuentra la Sala que le asistió razón al a quo al denegar el amparo solicitado, pues en efecto, del panorama reseñado se advierte la configuración de un hecho superado, pues en últimas y aunque tardíamente, las solicitudes elevadas por el quejoso fueron atendidas en debida forma, y de ahí resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Lo anterior basta para proceder a la confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 113 y s.s. cno. Tribunal � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � T-357 de mayo 10 de 2007 PAGE