Micelio
T-68834(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 128 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 3391 de 2006Ley 1592 de 2012Ley 418 de 1997Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 68834 dagoberto marín lópez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 68834 dagoberto marín lópez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 283 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano DAGOBERTO MARÍN LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado por La Paz.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. DAGOBERTO MARÍN LÓPEZ puso de presente que el 18 de abril de 2013, elevó derecho de petición ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, solicitando su postulación a los beneficios jurídicos que otorga la Ley de Justicia y paz, que no obstante dicha entidad, informó que a su vez había remitido la solicitud al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado por ser la autoridad competente, sin embargo que hasta la fecha de interponer la acción no había recibido respuesta.

“ No he sabido nada de lo solicitado de mis derechos que me otorgan como desmovilizado para la paz ya que me tienen engañado y vulnerados mis derechos como desmovilizado… a pesar que me entregué ante las Tropas del Batallón Cazadores, División 6º, Batallón Infantería No 36 del Departamento de Caquetá – San Vicente del Caguán.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán ante el cual se presentó la solicitud de amparo mediante proveído del 27 de junio de 2013, admitió la demanda y vinculó a la autoridad accionada. 2. Durante el traslado de la acción, ofreció respuesta el Brigadier General GERMÁN SAAVEDRA PRADO, Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, quien señaló que si bien es cierto el artículo 1º de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, tiene por objeto el facilitar “ los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación ”, mediante una actuación judicial abreviada, también lo es, que al Gobierno Nacional es al que le compete, no solo el establecer si el peticionario tiene los requisitos de elegibilidad, sino además de manera discrecional decidir si presenta el nombre del peticionario como postulado a la Fiscalía General de la Nación, que en lo que concierne a desmovilizados individuales está reglamentado en el artículo 5º, parágrafo 2º del Decreto 3391 de 2006.

Que en el caso del accionante, el 3 de noviembre de 2010, se presentó ante las Unidades del Batallón Cazadores con sede en el municipio de San Vicente del Caguán, tal como consta en el acta de entrega voluntaria, momento en cual ingresa al programa de desarme, desmovilización y reintegración a la vida civil que ofrece el Gobierno Nacional, conforme la Ley 418 de 1997 y Decreto 128 de 2003, razón por la cual fue entrevistado y puesto a disposición de la autoridad judicial competente en virtud a la existencia de ordenes de captura que tenía en su contra por los delitos de homicidio y rebelión. Agregó que pese su situación judicial, se continúo con el trámite destinado a determinar si el presentado podía ser certificado como desmovilizado individual por el CODA, trámite que culminó con la expedición del respectivo certificado que lo acreditó como desmovilizado individual No 2059 de 2010.

“En atención a que el señor MARÍN LÓPEZ fue certificado tendrá la posibilidad una vez esté en paz y salvo con la justicia de ingresar a la Agencia Colombiana para la Reintegración de la Presidencia de la República a fin de recibir los beneficios propios de su reintegración a la vida civil, tema que hasta el momento no se ha materializado en razón a las circunstancias propias de su privación de la libertad, entendiendo que la entidad encargada de brindarle la atención pertinente en virtud a su condición, corresponde al INPEC, mientras permanezca constreñido en su libertad.” En cuanto a los beneficios jurídicos a los que aspira el actor, adujo que mediante oficio fechado el 14 de abril de 2011, se le hizo conocer al señor DAGOBERTO MARÍN LÓPEZ, todo lo referente a su trámite de desmovilización y certificación, esto es, que también el accionante puede acogerse a la Ley de Justicia y Paz, que sin embargo la sola petición no es suficiente para concluir en la postulación automática del peticionario, en virtud a que es necesario adelantar un trámite administrativo por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, con el objeto de definir si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la ley 975 de 2005.

Que en el caso del accionante, presentó en su condición de desmovilizado individual solicitud de postulación a la Ley 975 de 2005, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2012, por lo que el Grupo dispuso a través de la sección de análisis y entrevistas las gestiones necesarias para establecer si el peticionario cumplía con los requisitos señalados en la ley, entrevista que se materializó el 29 de noviembre de 2012 en el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, donde el actor se encuentra recluído.

Finalmente señaló que el área de análisis de casos, con fundamento en la investigación administrativa determinó que el accionante NO cumplía con el requisitos de colaboración, concepto negativo que le fue comunicado a DAGOBERTO MARÍN LÓPEZ, mediante oficio 5506 del 17 de junio de 2013. Adjunto copia de la planilla de correo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante providencia del 10 de julio de 2013, decidió negar por improcedente el amparo solicitado, porque de la respuesta suministrada por la entidad accionada pudo establecer que la solicitud del accionante fue resuelta, por tanto, consideró que estaba frente a un caso de hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN: DAGOBERTO MARÍN LÓPEZ recurrió la decisión, en esta oportunidad manifestando inconformidad con la respuesta brindada por la entidad accionada, destacando que si tiene interés en colaborar con la justicia, y describiendo casos puntuales en los cuales puede ofrecer información a las autoridades. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque comprobado está que frente a la petición elevada por el accionante referida a recibir los beneficios jurídicos de la Ley de Justicia y Paz, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado por La Paz, mediante oficio calendado 5506 del 17 de junio de 2013, ofreció respuesta clara y concreta, señalándole que el concepto técnico de colaboración para su caso era negativo, comunicación enviada a través del Servicio Postal, Servientrega, el 8 de julio de 2013, guía No 7197531925, dirigida a la Cárcel de Popayán, previo a emitirse el fallo de primer grado. 7.

Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala, que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece, no siendo de recibo los hechos nuevos que expone el actor en la sustentación del recurso de apelación, relacionados con la respuesta ofrecida por la entidad accionada y su inconformidad con lo decidido, esto es, el concepto negativo para ser postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, pues tal materia, no fue objeto de examen en la sentencia de primer grado y de aceptarse se quebrantaría el derecho de defensa de la entidad demandada.

Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.

De ahí, que la solicitud de aclaración y/o ampliación del derecho de petición que eleva el actor a través del recurso que se desata es improcedente, pues tales figuras de aclaración o impugnación, deben resolverse en el marco del referido proceso administrativo de petición, ante la autoridad competente; ya que lejos está la acción de tutela, de ser un procedimiento paralelo del medio previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que están siendo materia de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador. 10.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 11.

De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, circunstancia que como se analizó no se evidencia en el presente asunto, donde el actor frente al concepto negativo de postulación a la ley de Justicia y Paz, con los argumentos que presenta en este trámite constitucional, puede solicitar aclaración, adición o impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 62 cuaderno No 1 Tribunal de Popayán. � Folio 64 cuaderno No 1 Tribunal Popayán. � Corte Constitucional Sentencias SU.540 de 2007 y T-058 de 2011 8 16