SALA DE CASACION PENAL Radicación No.6883 Acción de Tutela Miguel Vecchio Gallo Radicación No.6883 Acción de Tutela Miguel Vecchio Gallo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 24 Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante MIGUEL VECCHIO GALLO, representante legal de Inversora Casino Royal Limitada, en contra del fallo proferido el 19 de noviembre de 1999 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio del cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso que reclamaba vulnerados por ECOSALUD.
S.A. FUNDAMENTO DE LA ACCION El accionante señala que ECOSALUD S.A le solicitó al Comandante del Departamento de Policía Bolívar, el sellamiento del establecimiento comercial Casino Royale, petición que se intentó cumplir el 20 de septiembre pasado por el Comandante de la IV Estación - Bocagrande de Cartagena de Indias. La solicitud de sellamiento del casino se fundó en la su supuesta ilegalidad de su funcionamiento, derivada de la falta del permiso de explotación de juegos de azar que expide ECOSALUD, documento que en sentir del accionante no es necesario en su caso, por tratarse de una situación consolidada antes de la vigencia de las leyes que le otorgan la competencia a ECOSALUD para esos efectos.
Señala que la Sociedad Inversora Casino Royal Limitada suscribió un contrato con el municipio de Cartagena de Indias para la explotación de ese casino, que fue celebrado bajo los parámetros de la Ley 48 de 1943 y el Decreto 1603 de 1952 dictado con fundamento en la Ley 51 de 1944, por lo que estima que al casino no se le puede aplicar la reglamentación contenida en la Ley 10 de 1990 y el Decreto 2433 de 1991, por cuanto son posteriores a la celebración del contrato que data del 31 de mayo de 1991.
Como se encuentra pendiente la definición de competencia administrativa entre ECOSALUD S.A y el Distrito de Cartagena, no se han resuelto las peticiones de revocación de la orden policiva de cierre del establecimiento y puede no aceptarse la oposición e insistirse en la orden de cierre, es necesario una orden de tutela que proteja el debido proceso y la pronta justicia. Como tampoco se dictó ningún acto administrativo y estima que la vigencia del contrato con el municipio de Cartagena de Indias le otorga derechos que están siendo desconocidos por ECOSALUD, estima violado el debido proceso y solicita que se le ordene a ECOSALUD iniciar el proceso para obtener la declaratoria de nulidad del contrato de concesión y de los acuerdos municipales en que se fundamenta dicho contrato.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante fallo del 19 de noviembre 1999 negó por improcedente la tutela invocada en contra de la ECOSALUD S.A. El Tribunal señaló que aunque se mencionó el debido proceso como derecho fundamental, lo que en verdad se busca es la tutela de los derechos patrimoniales de la sociedad actora para que se le permita el desarrollo de la actividad del juego sin los requisitos que exige ECOSALUD.
No encuentra el Tribunal de parte de ECOSALUD ninguna actuación por fuera de la ley o la Constitución que amerite la procedencia de la acción. Adicionalmente estima que respecto del contrato suscrito entre la sociedad accionante y el municipio de Cartagena de Indias (Bolívar), esas partes deben acudir ante la “jurisdicción ordinaria” a reclamar reparación por las consecuencias lesivas que puedan derivarse de él. LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el accionante, quien critica al Tribunal por estimar que se pretende la protección de derechos patrimoniales de la Sociedad que representa.
Aclara que únicamente busca el respeto a un derecho adquirido con justo título y con anterioridad a la creación de ECOSALUD. Insiste en la legalidad de la actuación de INVERSORA CASINO ROYAL LIMITADA y en la validez actual de los actos administrativos del Distrito Turístico de Cartagena de Indias y del Concejo Municipal de tal ciudad, que, a su juicio, excluyen la competencia de ECOSALUD para reglamentar el juego de azar en esa localidad.
Advierte que ECOSALUD no se ha limitado al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, sino que al ordenar el cierre del establecimiento se ha convertido en Juez y parte. Finaliza señalando que la tramitación de un permiso que actualmente se adelanta ante ECOSALUD no es el reconocimiento de estar operando actualmente sin licencia, sino la previsión necesaria para seguir actuando después del año 2001, al no existir garantía de prorroga del contrato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2.- El escrito de acción de tutela que ha sido presentado a nombre de la sociedad lnversora Casino Royal Limitada en contra de ECOSALUD, no pone de presente la violación de ningún derecho fundamental por alguna actuación u omisión de la que pueda responsabilizarse a la entidad accionada. 3.- El derecho al debido proceso no está siendo vulnerado actualmente, ni está en peligro inminente de serlo por parte de ECOSALUD.
ECOSALUD no ha ordenado el cierre del establecimiento comercial CASINO ROYAL LIMITADA ubicado dentro de las instalaciones del hotel Caribe de Cartagena de Indias y por ello no puede reclamársele por una actuación que no ha realizado. Simplemente le informó al Comandante del Departamento de Policía Bolívar de la situación de ilegalidad en que se encontraba ese establecimiento comercial y otros (folio 29, cuaderno 1) por evadir los aportes a la salud, por lo que solicitó apoyo para el sellamiento de esos negocios.
La solicitud de apoyo para un sellamiento no puede identificarse como una orden directa de ECOSALUD para la clausura de un local comercial, es simplemente el ejercicio del deber legal que tiene toda institución pública de poner en conocimiento de la autoridad competente las actuaciones que se estimen contrarias a la ley. En este caso se estima por parte de ECOSALUD que de la falta del “certificado de permiso de explotación de juegos y apuestas de suerte y azar” se imponía el sellamiento del casino Royal Limitada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 208 del Código Nacional de Policía. Pero, se insiste, ECOSALUD no ordenó el sellamiento, informó al Comandante de Policía y fue él, a través del conducto regular propio de la Policía Nacional el que adelantó la diligencia a través del Comandante de la IV Estación - Bocagrande, quien intentó llevarla a cabo, pero suspendiéndola por la oposición del administrador del casino y del Personero Municipal.
(folio 8) 4.- No puede derivarse de tal actuación violación alguna al debido proceso por parte de ECOSALUD, pues tal entidad no ha hecho otra cosa que, como bien lo anota el Tribunal a quo, cumplir con sus deberes constitucionales y legales. En ese orden de ideas, la petición de tutela de la sociedad accionante de que se obligue a ECOSALUD a iniciar un proceso administrativo que anule el contrato que ha suscrito con el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias es totalmente improcedente, por cuanto no hay ningún derecho fundamental violado por parte de ECOSALUD que imponga su protección a través de la orden que pretende el accionante.
Las diversas interpretaciones que accionante y accionada tienen sobre la necesidad del “certificado de permiso de explotación de juegos y apuestas de suerte y azar” no constituyen un conflicto constitucional que deba resolver el Juez de tutela, por no estar involucrado en él ningún derecho fundamental. Tampoco puede el Juez de tutela ordenar a ECOSALUD, como lo pretende el actor, que se abstenga de insistir en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales o imponerle a tal institución del Estado a través de un fallo de tutela la particular interpretación jurídica que la sociedad Inversora Casino Royal Limitada tiene de la situación de hecho creada con la operación de ese casino sin el permiso de ECOSALUD.
Suficientes las anteriores razones para que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V A 1°.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 1999 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 5