CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68828 A/. Jhon Alejandro Londoño Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68828 A/. Jhon Alejandro Londoño Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON ALEJANDRO LONDOÑO VARGAS, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2005 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, fue condenado JHON ALEJANDRO LONDOÑO VARGAS a la pena principal de 17 años y 8 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; sanción que fue modificada a 23 años y 6 meses por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en providencia del 27 de septiembre de 2005 y cobró ejecutoria el 23 de marzo de 2006, una vez fue inadmitida la demanda de casación presentada. 2.
Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el condenado solicitó la rebaja del 10% de su pena al amparo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-, la cual fue despachada negativamente el 4 de agosto de 2008, al encontrar que la condena no se encontraba ejecutoriada al momento de entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo. 3.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en proveído del 19 de noviembre del mismo año, impartió su confirmación.
4. JHON ALEJANDRO LONDOÑO VARGAS, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, que considera lesionados con la negativa a conceder la rebaja de pena reclamada sin atender que los hechos por los cuales fue sancionado acaecieron antes de la Ley 975 y no encajan en las excepciones previstas en la misma.
Alegó, que en un caso similar (de Edwar Fabián Arias Marulanda) el Tribunal Superior de Manizales avaló tal interpretación, además que la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 2008 indicó que los destinatarios de dicha norma son aquellos con condenas ejecutoriadas entre el 25 de julio de 2005 y el 22 de julio de 2006, fecha de la declaratoria de inexequibilidad.
Agregó que cumple con los requisitos plasmados para acceder al beneficio, esto es, buen comportamiento, compromiso de no volver a delinquir y actos de cooperación con la justicia. Por lo anterior solicitó se “…ordene al Juez de Ejecución de Penas que me conceda la rebaja de pena del 10% de la pena impuesta de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, indicó que: 1.1. Desde la fecha de la decisión que motiva la tutela han trascurrido 5 años, de manera que no se cumple con el requisito de la inmediatez. 1.2. El sustento de la determinación atacada radica en la exigencia plasmada en el artículo 70 de la Ley 975, la cual fue justificada suficientemente. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por una Sala Penal del Tribunal Superior, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta, a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, la queja del actor radica en la negativa de las autoridades accionadas a reconocer la rebaja de pena al amparo del hoy inexequible artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.1. Bien, no requieren de enmienda alguna las decisiones atacadas, por cuanto, el juez ejecutor de la sanción, en primera y segunda instancia, evaluó la satisfacción de los presupuestos y requisitos que demandaba la disposición que hoy se encuentra excluida del sistema normativo Colombiano y, encontró que la rebaja no resultaba procedente porque para el momento en que entró a regir la misma, la condena impuesta al peticionario no se encontraba ejecutoriada; criterio que fue compartido por el Juez colegiado al momento de desatar la alzada, al tiempo que hizo referencia a la tesis expuesta por el peticionario así como la posible violación al derecho a la igualdad.
Así lo precisó el ad quem: “La interpretación que propone el apelante, en el sentido que basta con que el condenado estuviera descontando pena por la época mencionada, no puede ser acogida porque desconoce de manera flagrante el otro requisito establecido de manera categórica en la ley: que la sentencia se encontrara ejecutoriada en la fecha de su vigencia. La favorabilidad que invoca el recurrente no tiene cabida en este caso, porque no se cumple con uno de los supuestos que exigen la norma para que pueda otorgarse la reducción de la sanción. En relación con el derecho a la igualdad, debe advertirse que para que el mismo pueda hacerse efectivo, es indispensable que el solicitante demuestre qué personas que están ante el mismo supuesto de hecho han recibido un tratamiento diferente; pero, además, es necesario que el tratamiento dado a esas personas haya sido producto de la aplicación correcta de la norma y no de un acto contrario a su claro sentido, ya que la ilegalidad no puede generar jamás una regla general.” 4.2.
De manera que, al actor se le denegó su petición al no encontrarse acreditado un presupuesto legal y básico para la pretendida rebaja, esto es, que se encontrara la sentencia ejecutoriada al momento en que comenzó a regir la ley 975 de 2005, es decir, no satisfizo la suma de las exigencias y presupuestos que demanda la norma en cita y por ello mal podría beneficiarse de la misma. 5.
De ahí que reitere una vez más la Sala que, la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para suplir a los instrumentos ordinarios existentes a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos utilizarse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de JHON ALEJANDRO LONDOÑO VARGAS con las determinaciones de las autoridades demandadas, no se advierten éstas contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales. 6. Finalmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la acción, toda vez que no es posible admitir que si el proveído de segunda instancia data de noviembre de 2008, el quejoso haya dejado transcurrir casi 5 años para instaurar la demanda de amparo. 6.1.
Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 6.2. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JHON ALEJANDRO LONDOÑO VARGAS.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 8 � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � Providencia del 19 de noviembre de 2008.
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