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T-68826(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68826 ANTONY CRUZ USECHE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68826 ANTONY CRUZ USECHE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ANTONY CRUZ USECHE, contra la sentencia adoptada el 9 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía 106 Seccional -Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, ALFONSO CRUZ MONTAÑA por intermedio de apoderado presentó el 12 de diciembre de 2012 denuncia contra NOHORA CRUZ RUIZ, ALFONSO CRUZ RUIZ y ANTONY CRUZ USECHE, por los presuntos delitos de falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento público. La Fiscalía 106 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 decretó la apertura de instrucción preliminar el 4 de enero de 2013 ordenó la practica de varias pruebas y el 15 de marzo dispuso vincular mediante indagatoria a los denunciados.

Paralelamente el apoderado del denunciante presentó demanda de parte civil la que mediante resolución de 9 de mayo de 2013 fue admitida y notificada a los intervinientes en el proceso, decisión contra la cual el indiciado ANTONY CRUZ USECHE interpuso recurso de reposición y apelación, por lo que al momento de presentar la demanda constitucional (24-Julio), la providencia estaba siendo notificada en el “Estado 70”, para seguidamente correr los traslados respecto de la impugnación interpuesta.

Respecto de las medidas cautelares solicitadas por la parte civil, la Fiscalía mediante resolución del 21 de junio, requirió a la parte ejecutante constituyera póliza por $ 50 millones de pesos, para responder por los perjuicios que eventualmente se ocasionen, requerimiento atendido con el aporte de la póliza NB-100146356 de la Compañía Mundial de Seguros S.A., por lo que la Fiscalía accionada mediante proveído del 2 de julio, decretó el embargo preventivo de varios inmuebles.

En tales condiciones, ANTONY CRUZ USECHE acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por la Fiscalía 106 Seccional -Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá-, en tanto aduce que previó a decretar las medidas cautelares, el despacho accionado debió resolver los recursos interpuestos contra la resolución que admitió la parte civil, así como haber valorado los hechos denunciados de cosa juzgada en virtud de los múltiples procesos penales y civiles que se han tramitado por los mismos hechos; el fenómeno de la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que los sucesos acaecieron en el año 1994, aspectos que además de no haber sido estudiados, de manera arbitraria se dispusieron los embargos de varios bienes sin ni siquiera haberlos escuchado en indagatoria.

Solicita la protección para las garantías fundamentales invocadas, y en tal virtud, se cancelen las medidas cautelares y se ordene a la demandada que previó a la recepción de la indagatoria se declare la existencia de cosa juzgada. EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de agosto de 2013 declarando la improcedencia de la acción, tras advertir que de la actuación desplegada por la Fiscalía accionada al interior del asunto, no se advierte la trasgresión de algún derecho fundamental del actor, pues si bien ha existido una serie de medidas cautelares, las mismas han sido adoptadas en observancia a la garantía del debido proceso.

Para ello resalta los trámites legales que viene surtiendo la impugnación interpuesta contra la providencia que admitió la parte civil, las previsiones normativas que autorizan la imposición de medidas cautelares y, la competencia que tiene la Fiscalía para valorar y resolver si procede o no la preclusión. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo proferido por el Tribunal Superior, al considerar que la Fiscalía accionada incurrió en vías de hechos respecto de las medidas cautelares ordenadas al socavar los actos lógicos consecuentes que debe surtirse al interior del asunto, pues las misma no podía decretarse sin que previamente se hubiera recepcionado la indagatoria y la medida de aseguramiento conforme lo prevé el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que las medidas no son actos caprichosas que se pueden ordenar sin que exista elementos de juicio de la materialidad del delito y la responsabilidad de los denunciados, más aun cuando los hechos denunciados están prescritos o ya fueron objeto de debate por la vía penal y civil, aspectos que igualmente no han sido tenidos en cuenta y los que viene exigiendo sean resueltos previó a ser escuchados en indagatoria.

Aduce que a partir la decisión de la Fiscalía al disponer los embargos preventivos de varios inmuebles de propiedad de los denunciados como de terceros, se avizora el perjuicio irremediable como consecuencia de los costos que deben asumirse frente a la medida arbitraria de no haberse cumplido el debido proceso y los requisitos para su emisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación planteada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el presunto derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, en las oportunidades y la forma que el mismo procedimiento establece, pues ciertamente el demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está la posibilidad de impetrar nulidades, formular recusaciones, reclamar la revocatoria de las medidas cautelares, la prescripción de la acción penal, la aplicación del principio non bis in idem si considera que está siendo juzgado por hechos que ya fueron materia de resolución e interponer los recurso ordinarios contra las decisiones que resulten desfavorables a sus intereses.

De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.

Finalmente ha de indicarse que además de todas las herramientas que consagra la codificación procesal penal, el actor cuenta con otros mecanismos eficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales dentro de la actuación, como que puede acudir ante el delegado del Ministerio Público quien tiene como función velar porque se respeten los derechos y garantías de los ciudadanos sometidos a investigación penal, o al Consejo Superior de la Judicatura, para que se realice vigilancia administrativa de la actuación o se investigue disciplinariamente los presuntos actos irregulares del funcionario judicial.

Así entonces se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Además debe agregarse que encontrándose al momento de la presentación de la demanda constitucional pendiente de resolver los recursos presentados contra la resolución que admitió la demanda de parte civil, de la cual no hay constancia que se haya resuelto al estarse surtiendo el trámite de notificación conforme las previsiones procesales, el asunto objeto de censura deberá ser definido con la providencia que al respecto se emita, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a ello, debiendo entonces el peticionario esperar a que se produzca un pronunciamiento frente a la constitucionalidad y legalidad de la decisión reprobada la cual tendrá injerencia en las medidas cautelares decretadas.

Además, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas en la impugnación, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, teniendo en cuenta que los posibles perjuicios económicos en los se vean incursos los afectados pueden ser reclamados por vía judicial.

Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. PAGE 12