CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68825 CARLOS ALFREDO RADA CABEZAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 TUTELA No. 68825 CARLOS ALFREDO RADA CABEZAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta N° 298 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela presentada por CARLOS ALFREDO RADA CABEZAS, contra la Sala de Casación Laboral, en actuación que involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, asociación, a la vida, a la tranquilidad y al debido proceso.
LA DEMANDA Señala el accionante que se vinculó laboralmente al Banco Ganadero S.A. el 15 de junio de 1987, hoy BBVA S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido; precisa que el recurso extraordinario de casación correspondió al inicio de un proceso ordinario contra la demandada. Que para la época de su vinculación y en la actualidad, la Convención Colectiva de los trabajadores indica lo siguiente: “ REEMPLAZOS.
Artículo 5º (Cláusula Convencional Vigente desde 1974). En caso de que un trabajador reemplace a otro de categoría superior, por veintidós (22) días hábiles o más, el Banco reconocerá y pagará el sueldo básico correspondiente al cargo de superior categoría, pero únicamente por el tiempo que dure el reemplazo. Es entendido que cuando cese el encargo, por cualquier causa, el trabajador reemplazante se reintegrará a su cargo original y con el sueldo que corresponda a tal cargo original.
Al cumplir sesenta días (60) hábiles en el cargo superior, sin haber recibido orden de regreso a su cargo original, se entenderá que el empleado reemplazante queda en propiedad en el cargo que ocupaba interinamente. Esta última norma no se aplicará al personal supernumerario del Banco ”. Que mediante carta fechada el 18 de abril de 2001 firmada por el señor Carlos Alberto Rosales Álvarez, responsable de Recursos Humanos, “ se me nombró como Subgerente titular de Gestión Operativa adscrito a la sucursal ciudad Salitre (Carta que no fue tenida en cuenta por la Honorable Sala )”.
Precisa que el 31 de agosto de 2001 “ se me envió a la sucursal del Banco BBVA al Centro de Servicios calle 43, que de contera vulneró el Art. 5 de la Convención colectiva del 16 de Mayo de 1974; desconoció el cargo que se había realizado por el fenómeno interpretativo en el Art. 5 de la Convención, toda vez que mi reemplazo se mantuvo por espacio de más de 8 meses, …, lo que significaba que me asistía el derecho al cargo de SUBGERENTE DE GESTIÓN OPERATIVA”.
Afirma que es “ INCONSEVIBLE (sic) SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL QUE EL BANCO NOMBRARA PARA LA ÉPOCA UN SUPERNUMERARIO PARA SEMEJANTE RESPONSABILIDAD COMO ES LA SUBGERENCIA DE GESTIÓN OPERATIVA. FALACIA ESTA INTERPETATIVA HECHA POR EL JUZGADOR, NO JUSTAMENTE BAJO SU RESPONSABILIDAD, SINO REALIZADA POR EL DEMANDADO BANCO BBVA, quien inventó el CARGO DE AUXILIAR SUPERNUMERARIO, cargo que dejó de existir para el año 1997, cuando aún el Banco (sic) su razón social era BBV-GANADERO”.
Concluye que en el caso particular, tanto el Tribunal Superior como la Sala de Casación Laboral pasaron por alto la analogía jurídica que señala: “ Cuando se presenta oscuridad, insuficiencia de la ley o lagunas legales, los jueces pueden interpretar y juzgar en casos similares, mediante el principio de la analogía, y es obligatoria para no dar lugar a vacíos de justicia, excepto en el derecho penal …” Acude el actor a esta acción constitucional porque considera vulnerados sus derechos fundamentales a no ser discriminado, a ser valorado como persona, al derecho de asociación, al trabajo, a la vida a la tranquilidad y al debido proceso administrativo.
Lo anterior, por cuanto señala que en el presente caso “ no se contó con la prueba como tampoco se practicó la búsqueda de ella, este principio brilló por su ausencia tanto en primera como en segunda instancia ”. Además solicita que en su caso se debe tutelar de forma transitoria para que se le indemnice por parte del Banco por estar claramente demostrado que sí existen perjuicios.
TRÁMITE DE LA DEMANDA Admitida la acción de tutela, se ordenó correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral remitió copia de la sentencia proferida por esa Sala de fecha 15 de mayo de 2013, advirtiendo que en ella se consignaron los motivos de la decisión y a los cuales se remite en esta oportunidad.
El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá manifiesta que desde el punto de vista probatorio, se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente y el precedente jurisprudencial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de las garantías, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las providencias cuestionadas, y allegadas a esta acción, se desprende que la conclusión a la que arribaron las autoridades demandadas se sustentó en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino el análisis ponderado de la reclamación y el reconocimiento de las normas aplicables al caso, ejercicio intelectual en el cual las accionadas concluyeron que el actor no tenía derecho a las pretensiones incoadas.
Siendo ello así, es claro que el demandante acude al mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional, olvidando que la tutela no fue consagrada como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones de los fallos cuestionados y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por CARLOS ALFREDO RADA CABEZAS. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” � Sentencia T-332 de 2006 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia